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CSJ - STL8451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8451-2020 Radicación n.º 90441 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUZ MARINA VALENCIA MARÍN contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , en la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES LUZ MARINA VALENCIA MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,Radicación n.° 90441

SCLAJPT-12 V.00

VIDA EN CONDICIONES DIGNAS e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que en calidad de empleador el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación a Claudia Valencia Marín -hermana de la tutelistay, que posteriormente, esa misma entidad, como asegurador, le reconoció la prestación de vejez a partir del 28 de noviembre de 2006.

Valencia Marín -hermana de la tutelistay, que posteriormente, esa misma entidad, como asegurador, le reconoció la prestación de vejez a partir del 28 de noviembre de 2006. Refirió la promotora que su padre Gilberto Valencia Serna solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Claudia Valencia Marín, petición que fue denegada mediante Resolución n.° 551 de 11 de marzo de 2010. Narró que Valencia Serna instauró demanda ordinaria laboral contra el referido ente de seguridad social, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 29 de junio de 2015 declaró que el demandante tenía derecho a la prestación reclamada; no obstante, ante su fallecimiento dispuso el pago del retroactivo a la «masa herencial», decisión que el ad quem confirmó en fallo de 19 de abril de 2016. Relató la promotora que solicitó a la UGPP el desembolso del retroactivo pensional, entidad que exigió que se 2Radicación n.° 90441 SCLAJPT-12 V.00 acreditaran los requisitos para el « pago único a herederos ». Agregó que allegó los poderes originales otorgados a su favor por parte de todos sus hermanos, en calidad de sucesora procesal, documentos que fueron desestimados por la accionada, pues exigía copia de la escritura pública de sucesión intestada de Gilberto Valencia Serna.

procesal, documentos que fueron desestimados por la accionada, pues exigía copia de la escritura pública de sucesión intestada de Gilberto Valencia Serna. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra el aludido ente de seguridad a fin de obtener el pago del retroactivo pensional. Que el juzgado de conocimiento libró el mandamiento a favor de la masa sucesoral y, después del devenir procesal, en auto de 24 de septiembre de 2018 negó el decreto de medidas cautelares, decisión que reiteró el 17 de julio de 2020, cuando requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito y, a la demandante allegar los documentos que acreditara la existencia de la masa sucesoral. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reconocer y pagar el retroactivo pensional que, dice, tiene derecho. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 3Radicación n.° 90441 SCLAJPT-12 V.00 admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira señaló que no ha vulnerado

para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha adelantado el trámite que corresponde y prueba de ello es el agotamiento de cada una de las etapas procesales, encontrándose en la actualidad surtiéndose el traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, pues, a su juicio, existe falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, toda vez que la censura se dirige contra el ente de seguridad social. Agregó que la acción de tutela es improcedente, pues la actora no ha cumplido con la carga que exige la entidad, esto es la presentación de la sentencia o escritura de sucesión del causante para dar cumplimiento al pago ordenado en sentencia judicial, requisito que no es un capricho de la UGPP, sino una exigencia de ley. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante fallo de 14 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la accionante no interpuso 4Radicación n.° 90441 SCLAJPT-12 V.00 recurso alguno contra el auto que negó el decreto de medidas cautelares. En relación al requerimiento de allegar copia de la providencia o escritura pública que acreditara el trámite de

SCLAJPT-12 V.00 recurso alguno contra el auto que negó el decreto de medidas cautelares. En relación al requerimiento de allegar copia de la providencia o escritura pública que acreditara el trámite de sucesión, advirtió que la sentencia que sirvió como título de recaudo, dispuso el pago a favor de la masa sucesoral de Gilberto Valencia Serna; por tanto, debía acreditarse la calidad de herederos de quienes reclaman el pago, «bien por la vía administrativa, bien por la vía judicial, condición que se demuestra con el trabajo de adjudicación dentro del trámite sucesorio y no con los poderes que le fueron otorgados en calidad de sucesora procesal del causante, como lo quiere hacer ver en este asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

Por otra parte, la Ugpp allega escrito a esta Corporación a fin se tenga en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira no es competente para conocer de la presente acción de tutela por cuanto no existe reproche alguno contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, toda vez que lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial. 5Radicación n.° 90441

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III. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción

efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza 6Radicación n.° 90441 SCLAJPT-12 V.00 el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es competente para conocer del presente mecanismo

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es competente para conocer del presente mecanismo ius fundamental y, en caso afirmativo, si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora, en calidad de sucesora procesal, pese a que la sentencia que prestó merito ejecutivo otorgó tal reconocimiento a la masa sucesoral de Gilberto Valencia Serna.

1. Reglas de reparto en acciones de tutela.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. 7Radicación n.° 90441

SCLAJPT-12 V.00

En el caso sub examine, la Sala observa que el amparo invocado por la promotora se dirige a que se ordene a la UGPP, que reconozca y pague el retroactivo pensional a su

7Radicación n.° 90441

SCLAJPT-12 V.00

En el caso sub examine, la Sala observa que el amparo invocado por la promotora se dirige a que se ordene a la UGPP, que reconozca y pague el retroactivo pensional a su favor, dada su calidad de « sucesora procesal» del causante Gilberto Valencia Serna. No obstante, dicha controversia es ventilada en primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho que requirió a la actora para que allegara los documentos que acreditaran la calidad de herederos de quienes reclaman dicho pago. De ahí, que resulta válido que la petente dirigiera la acción constitucional contra el referido juzgado, pues las resultas de la misma es una determinación que concierne a dicho estrado judicial, lo cual habilita la competencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para conocer del asunto conforme el numeral 5. ° del artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017. 2. ¿Procede la acción de tutela para ordenar el pago d el retroactivo pensional a favor de la proponente, en calidad de sucesora procesal, pese a que la sentencia que prestó merito ejecutivo otorgó su reconocimiento a la masa sucesoral de Gilberto Valencia Serna? Al respecto, esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela   se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de  1991, 8Radicación n.° 90441

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para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de  1991, 8Radicación n.° 90441 SCLAJPT-12 V.00 dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De modo, que es necesario que antes de interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante  el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues el requisito de subsidiariedad se superaría, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas para el restablecimiento de los derechos involucrados, imponiéndose, en este evento, la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con tal requisito, indispensable para su procedencia, pues lo pretendido por la

competente decide de fondo la acción correspondiente. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con tal requisito, indispensable para su procedencia, pues lo pretendido por la actora es la ejecución de una condena impuesta en un proceso ordinario, para lo cual cuenta con otro medio judicial 9Radicación n.° 90441 SCLAJPT-12 V.00 ante la jurisdicción ordinaria para que se ordene, si es del caso, a la entidad accionada que proceda a realizar el pago de la prestación económica. Bajo ese panorama, como la accionante manifiesta que ya instauró la demanda ejecutiva para obtener el cumplimento de la sentencia referida, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable, tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Ahora, si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en auto de 17 de julio de 2020 negó el decreto de medidas cautelares y requirió a la parte demandante para que allegara los documentos pertinentes para acreditar la existencia de la «masa sucesoral de (…) Gilberto Serna Valencia», se advierte que la promotora no elevó recurso de apelación contra la primera decisión y, tampoco allegó al proceso la sentencia o escritura pública que acredite el trámite sucesoral. Luego, cumple esperar que la interesada allegue tales documentos a fin que el juzgado de conocimiento se pronuncie sobre el particular. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede

trámite sucesoral. Luego, cumple esperar que la interesada allegue tales documentos a fin que el juzgado de conocimiento se pronuncie sobre el particular. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.° 90441

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, 11Radicación n.° 90441

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Permiso Justificado

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 90441

SCLAJPT-12 V.00

Permiso Justificado

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 90441

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Permiso Justificado 13

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