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CSJ - STL8452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8452-2020 Radicación n.° 2020-00655 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta MARÍA ELSA

ALARCÓN REINA contra la SALA DE CASACIÓN DE CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES MARÍA ELSA ALARCÓN REINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional yRadicación n.° 2020-655 SCLAJPT-11 V.00 de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Rosalbina Forero presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá a fin de obtener la protección de sus garantías superiores dentro de un proceso ejecutivo en el que la aquí tutelista es cesionaria. Relata que el trámite se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la causa ejecutiva. Expuso que una vez notificada, procedió a contestar la

colegiado que admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la causa ejecutiva. Expuso que una vez notificada, procedió a contestar la demanda en término, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones elevadas por la entonces demandante. Informó el a quo negó el amparo invocado, decisión que apeló la parte actora ante la Sala de Casación Civil de la Corte, colegiado que en sentencia de 17 de octubre de 2019 «revocó de oficio» la determinación de primer grado, tras «realizar un estudio que en momento alguno fue solicitado en la acción de tutela, y que de manera alguna señalado como vulneratorio de los derechos fundamentales de la accionante». Indicó que el 5 de diciembre de 2019 solicitó la nulidad de la providencia en cita; sin embargo, el 11 del mismo mes y año la homóloga civil, le informó que el escrito se remitió a la Corte Constitucional, por encontrarse el expediente en esa Corporación. 2Radicación n.° 2020-655

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Manifiesta que el 3 de febrero y el 7 de septiembre de 2020, radicó memoriales de insistencia ante la Corte Constitucional, sin obtener respuesta alguna. Con base en los hechos narrados, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se ordene a las autoridades endilgadas pronunciarse frente a las peticiones que elevó. Mediante proveído de 30 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela y

frente a las peticiones que elevó. Mediante proveído de 30 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allega copia de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela objeto de cuestionamiento. La Corte Constitucional solicitó denegar el amparo invocado por la parte actora. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 3Radicación n.° 2020-655 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas lesionaron las garantías superiores de la promotora al no responder las solicitudes de nulidad e insistencia de revisión de fallo de tutela elevadas el 5 de diciembre de 2019 y el 19 de agosto de 2020, respectivamente.

En primer lugar, la Sala debe advertir que revisada la documental allegada, se sabe que mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2019 ante la Sala de Casación Civil de la Corte, la accionante solicitó expresamente se declarara la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por esa corporación el 17 de octubre de 2019; sin embargo, como para dicha data, las diligencias se encontraban en la Corte 4Radicación n.° 2020-655

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Constitucional para su eventual revisión se procedió a enviar el referido memorial a ese colegiado para incorporarlo al plenario. De ahí que las piezas procesales se encuentran debidamente integradas en el expediente que tiene a cargo el órgano de cierre constitucional para resolver lo pertinente. Establecido lo anterior, en punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la

órgano de cierre constitucional para resolver lo pertinente. Establecido lo anterior, en punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.  En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de

este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:  (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la  litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de 5Radicación n.° 2020-655 SCLAJPT-11 V.00 petición que rigen la administración y,  en especial,  de la Ley 1755 de 2015. Bajo este criterio, la solicitud de ordenar a la Corte Constitucional -autoridad que tiene a cargo el expediente de tutelade proceder a resolver una nulidad o la revisión de un fallo de tutela, no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, pues ello corresponde a una actuación eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a aquella autoridad, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que dé curso a dichas solicitudes, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las

Decreto 2591 de 1991. Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que dé curso a dichas solicitudes, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse la accionante y, por tanto, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 2020-655

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Permiso Justificado

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 2020-655

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Permiso Justificado 8

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