CSJ - STL8452-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8452-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8452-2022 Radicación n.° 98051 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que EDITH PATRICIA GÓMEZ MONTAÑEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 24 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no se encuentra acreditada la causal alegada.Radicación n.° 98051
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Edith Patricia Gómez Montañez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que el 19 de febrero de 2019 presentó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que el 19 de febrero de 2019 presentó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda en auto de 6 de junio de 2019 «es decir, casi 4 meses después de su presentación, lo que de entrada ya constituye una considerable morosidad en el despacho para la toma de decisiones y una grave afectación para los usuarios y operadores de la jurisdicción». Relató que el 11 de junio de 2019 el estrado judicial convocado inició el trámite de las notificaciones. En auto de 8 de agosto de 2019 tuvo por contestada la demanda de Colpensiones y ordenó seguir adelante con la notificación de la otra demandada, la cual no contestó. 2Radicación n.° 98051
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Narró que el 19 de enero de 2021 el proceso entró al despacho y desde esa fecha no existió pronunciamiento alguno por el lapso de un año, pues según lo informado por empleados del juzgado la titular se encontraba enferma y los procesos tenían un atraso judicial «desde octubre de 2020».
alguno por el lapso de un año, pues según lo informado por empleados del juzgado la titular se encontraba enferma y los procesos tenían un atraso judicial «desde octubre de 2020». Manifestó que, en atención a ello, el 30 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022 solicitó impulso procesal, razón por la cual el 12 de enero siguiente la autoridad accionada fijó el 31 de marzo de 2022 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, llegada dicha data la diligencia no se realizó y en auto de 2 de mayo de 2022 fue reprogramada para el próximo 1.º de julio. Censuró que el despacho judicial desatendió el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Igualmente, resaltó que tiene 64 años de edad y reúne todos los requisitos para acceder a su pensión de vejez. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad pretendió que se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá fijar una fecha que se compadezca con los tiempos que han transcurrido desde que se presentó la demanda. 3Radicación n.° 98051
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 13 de mayo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a cumplir lo pretendido por la accionante. A su vez, la juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura. Sostuvo que la audiencia programada para el 31 de marzo de 2022 no se pudo realizar, pues el 30 de marzo sufrió un accidente laboral y ha tenido que asistir a múltiples citas médicas y exámenes. Expuso que determinó que la diligencia se realizaría el 1 de julio de 2022, pues en las fechas anteriores ya tenía programados otros actos procesales. Precisó que el despacho que preside ha tenido problemas logísticos por «indisponibilidad de servicios tecnológicos, fallas de la firma electrónica, imposibilidad [para] acceder a expedientes en OneDrive, problemas en micro 4Radicación n.° 98051 SCLAJPT-12 V.00 sitio del juzgado, error de acceso a Siglo XXI, que son hechos
[para] acceder a expedientes en OneDrive, problemas en micro 4Radicación n.° 98051 SCLAJPT-12 V.00 sitio del juzgado, error de acceso a Siglo XXI, que son hechos notorios», aunado al atraso que se ha presentado por la suspensión de términos judiciales por cuenta de la pandemia, por no poder acceder a las sedes judiciales, por las incapacidades y situaciones médicas de los empleados del despacho y por la falta de digitalización de algunos expedientes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que el despacho judicial convocado ya fijó fecha para la realización de la audiencia y si bien la programó para dentro de los 3 meses siguientes, no se podían desconocer las circunstancias particulares de la operadora, como lo fue su incapacidad, sus terapias, citas y exámenes médicos, aunado a que los jueces de la República son los encargados de los escrutinios, sin que ello signifique un desconocimiento a las garantías superiores de la interesada. Sin embargo, refirió que la diligencia que se extraña debía ser realizada en la fecha que se indicó en el auto de 2 de mayo de 2022, so pena de vulnerar los derechos de la demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Indicó que el despacho enjuiciado desconoció los términos de que trata el artículo 121 del Código General del
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impugnó. Indicó que el despacho enjuiciado desconoció los términos de que trata el artículo 121 del Código General del 5Radicación n.° 98051
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Proceso sin justificación alguna, con lo cual lesionó sus derechos fundamentales. Así mismo, sostuvo que el a quo constitucional desconoció que la mora del juzgado viene de tiempo atrás y que, ante un aplazamiento de las diligencias, los procesos deben ser atendidos teniendo en cuenta la antigüedad de cada caso. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 98051
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 98051
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si es viable que el juez de tutela le ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá programar la realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para una fecha anterior a lo estipulado en auto de 2 de mayo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Edith Patricia Gómez Montañez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 7Radicación n.° 98051
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ
nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir 8Radicación n.° 98051 SCLAJPT-12 V.00 previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por
solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Ahora, en lo que respecta al argumento de la actora relativo a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o 9Radicación n.° 98051 SCLAJPT-12 V.00 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y
otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o
1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, « en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia 10Radicación n.° 98051 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional
la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). De ahí, que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita, pues la misma no es aplicable en juicios de naturaleza laboral como el que censura la accionante en esta oportunidad. Por otra parte, vale advertir que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 64 años de edad y cumpla los requisitos para pensionarse no son
actora se encuentre en situación de riesgo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 64 años de edad y cumpla los requisitos para pensionarse no son circunstancias que, per se, justifiquen la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto. No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que el 19 de febrero de 2019 la promotora presentó la demanda inicial y, desde el 19 de enero de 2021 el proceso está a la espera de que se lleven a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo, pues 11Radicación n.° 98051 SCLAJPT-12 V.00 las mismas han sido reprogramadas por cuenta del despacho de conocimiento. De ahí que se exhortará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para que se asegure de realizar la vista pública que en derecho corresponde el día programado, esto es, 1 de julio de 2022. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Décimo Laboral del
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá para que se asegure de realizar la audiencia que en derecho corresponde el día programado, esto es, 1 de julio de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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