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CSJ - STL8453-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8453-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8453-2020 Radicación n.° 60860 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO JOSÉ FERNÁNDEZ BELTRÁN presenta c ontra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES de la misma ciudad, la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS COLFONDOS S.A. , la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE MAGDALENA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , trámite al cual se ordena vincular a las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 60860

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ÁLVARO JOSÉ FERNÁNDEZ BELTRÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de

derechos fundamentales a la VIDA, SALUD , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante padece múltiples enfermedades, razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53,28%, de origen común. El promotor relata que con ocasión a la orden de tutela proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Municipal de Santa Marta, a través de resolución n.º BP-R-IL-29192-08-16 la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. le reconoció la pensión de invalidez en la modalidad de ahorro programado; no obstante, le informaron que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no le otorgaría la suma adicional para cubrir su prestación, toda vez que esa aseguradora no fue vinculada al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Manifiesta que Mapfre S.A. inició proceso ordinario laboral en su contra, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena y Colfondos S.A., con el fin de que se 2Radicación n.° 60860 SCLAJPT-11 V.00 declarara la nulidad del dictamen n.º 424215 de 26 de

2Radicación n.° 60860 SCLAJPT-11 V.00 declarara la nulidad del dictamen n.º 424215 de 26 de febrero de 2015, mediante el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que negó las pretensiones de la demanda inicial. Refiere que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó notificar en debida forma a la aseguradora demandante del dictamen censurado, en sentencia de 27 de febrero de 2019. El petente expone que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, el ad quem negó su concesión, mediante auto de 6 de junio de 2019, tras considerar que no existía interés jurídico para recurrir por tratarse de pretensiones declarativas. Cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que la Magistratura convocada desconoció que el dictamen se encontraba en firme y que existía un fallo de tutela, trámite al que fue vinculada la aseguradora «lo cual se sobre entiende que Mapfre ya tenía conocimientos de dichos procedimientos». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que

procedimientos». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 27 de febrero 3Radicación n.° 60860 SCLAJPT-11 V.00 de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se declare la validez del dictamen y se ordene a Mapfre S.A. que otorgue la suma adicional «que se ha negado a asumir» , así como a Colfondos S.A. que reconozca la pensión vitalicia de invalidez y reliquidar su prestación «debidamente indexada». Mediante auto proferido el 1.º de octubre de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.º 2016-335-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ambos de Santa Marta, mediante escritos separados, relataron brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales del promotor. Por su parte, Colfondos S.A. solicita que se declare improcedente la presente queja constitucional, toda vez que

afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales del promotor. Por su parte, Colfondos S.A. solicita que se declare improcedente la presente queja constitucional, toda vez que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, aunado a que no existe vulneración al mínimo vital, pues esa administradora «a la fecha se encuentra pagando la pensión de invalidez con mesada superior al SMLMV». 4Radicación n.° 60860

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A su vez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, pide su desvinculación del presente trámite. Así mismo, indica que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar derechos litigiosos o prestaciones como la pensión de invalidez. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 60860

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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2019, a través de la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Mafpre S.A. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término 6Radicación n.° 60860 SCLAJPT-11 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 7Radicación n.° 60860

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pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 7Radicación n.° 60860 SCLAJPT-11 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la última providencia emitida en el proceso que se censura, esto es, el auto a través del cual el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario de casación - 6 de junio de 2019y la interposición de la presente acción -30 de septiembre de 2020-, es de más de 1 año y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que

septiembre de 2020-, es de más de 1 año y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. 8Radicación n.° 60860

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Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el petente -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no permite por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, se advierte que, comoquiera que el amparo deprecado por el actor dirigido a dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal convocado, a través de la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Mafpre S.A. es improcedente, esta Sala, por sustracción de materia, se releva del estudio de las demás solicitudes por él elevadas y

lugar, accedió a las pretensiones de Mafpre S.A. es improcedente, esta Sala, por sustracción de materia, se releva del estudio de las demás solicitudes por él elevadas y tendientes a ordenar a dicha administradora que otorgue la suma adicional «que se ha negado a asumir» , así como a Colfondos S.A. que reconozca la pensión vitalicia de invalidez y reliquide su prestación «debidamente indexada». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 9Radicación n.° 60860

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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