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CSJ - STL8453-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8453-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8453-2022 Radicación n.° 98025 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS GARZÓN GUTIÉRREZ y la sociedad INVERSIONES CARALGA S.A. interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 18 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados INVERSIONES EGOPE S.A.S., CARBONARI LOBO GUERRERO S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso verbal que originó el presente mecanismo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98025

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El ciudadano Juan Carlos Garzón Gutiérrez y la sociedad Inversiones Caralga S.A. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los actores relataron que promovieron proceso verbal contra

de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los actores relataron que promovieron proceso verbal contra Inversiones Egope S.A.S. y Carbonri Lobo Guerrero S.A.S., con el fin de que se declarara que las demandadas incumplieron con el contrato de promesa de compraventa celebrado frente a los inmuebles identificados con matrícula n.º 50N-631877, 50N-20069831, 50N-722144 y 50N-631876 y, en consecuencia, se escrituraran los predios a favor de los promitentes compradores. Afirmaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró la resolución del acuerdo de voluntades por incumplimiento del demandante y ordenó las restituciones mutuas con la sociedad Egope S.A.S., una vez descontadas las arras, en fallo de 13 de diciembre de 2019. Narraron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en cuanto al incumplimiento de los convocantes y, modificó, únicamente, lo relacionado con el monto que Egope S.A.S. 2Radicación n.° 98025 SCLAJPT-12 V.00 debía pagar a Inversiones Caralga S.A., en sentencia de 30 de julio de 2020. Refirieron que presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto AC2918-2021 de 11 de agosto

debía pagar a Inversiones Caralga S.A., en sentencia de 30 de julio de 2020. Refirieron que presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto AC2918-2021 de 11 de agosto de 2021 notificado el 12 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo inadmitió por no cumplir con los requisitos formales. Censuraron las providencias emitidas en primera y segunda instancia pues, en su sentir, incurrieron en defectos fácticos al apreciar indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el otrosí de 5 de octubre de 2012, el recibo de pago de 8 de diciembre de 2012, el «memorial de entendimiento» suscrito en marzo de 2016 y el estado de cuenta rubricado por Daniela Carbonari y al no valorar varios elementos de convicción. Así mismo, reprocharon que el ad quem desconoció la regla contenida en el artículo 861 del Código de Comercio, habida cuenta que limitó su análisis a la promesa de compraventa dejando de lado otros medios de prueba de los que se desprendía que el incumplimiento fue atribuible a su contraparte. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendieron que se dejen sin valor y efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de 3Radicación n.° 98025

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Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta

pretendieron que se dejen sin valor y efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de 3Radicación n.° 98025

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Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se estudie en debida forma el acervo probatorio. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2022 y algunos magistrados de la Sala de Casación Civil, incluido el ponente, se declararon impedidos para conocer del asunto; no obstante, en auto de 9 de mayo de 2022 la togada Martha Patricia Guzmán Álvarez no aceptó los impedimentos manifestados y ordenó la remisión del expediente al despacho inicial. En atención a ello, mediante proveído de 11 de mayo de 2022, la homóloga Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Inversiones Egope S.A.S. y Carbonari Lobo Guerrero S.A.S. y a las partes e intervinientes en el asunto que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el abogado Giovanny Gómez quien dijo actuar en representación de las sociedades Inversiones Egope S.A.S. y Carbonari Lobo Guerrero S.A.S. se pronunció frente al escrito de tutela; empero, no allegó el poder que lo acreditara como tal. 4Radicación n.° 98025

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se pronunció frente al escrito de tutela; empero, no allegó el poder que lo acreditara como tal. 4Radicación n.° 98025

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A su vez, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se remitió al contenido de la sentencia de primer grado y allegó el link para acceder al expediente del proceso que se censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual expusieron que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la contabilización de los 6 meses para el presupuesto de inmediatez se debe dar a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, que para el presente caso lo es el 12 de agosto de 2021

(notificación) y 17 de agosto de 2021 (ejecutoria) «correspondiendo a 6,5 meses, es decir el séptimo mes para superar el sexto, se consumaría el 16 de marzo» ; luego no se excedió el plazo de 6 meses. De otra parte, sostuvo que el requisito de subsidiariedad se satisface cuando no se presentan los recursos con los que contaba la parte y ellos promovieron el recurso extraordinario de casación, con lo que se entiende que cumplieron con la carga. 5Radicación n.° 98025

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recursos con los que contaba la parte y ellos promovieron el recurso extraordinario de casación, con lo que se entiende que cumplieron con la carga. 5Radicación n.° 98025

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de los actores al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso declarativo que critican. 6Radicación n.° 98025

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

fundamentales de los actores al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso declarativo que critican. 6Radicación n.° 98025

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos Garzón Gutiérrez y la sociedad Inversiones Caralga S.A. se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso verbal que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso verbal que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El presente asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 98025

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el auto que inadmitió el recurso de casación -17 de agosto de 2021y la interposición de la acción de tutela -4 de marzo de 2022-, es de 6 meses y 14 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término 8Radicación n.° 98025 SCLAJPT-12 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos

manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 9Radicación n.° 98025 SCLAJPT-12 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De lo visto en precedencia, se advierte que no es de recibo el argumento de los actores según el cual no se excedió el plazo de 6 meses , toda vez que la presente queja se interpuso «correspondiendo a 6,5 meses, es decir el séptimo mes para superar el sexto, se consumaría el 16 de marzo» ; pues recuérdese que el término jurisprudencial en mención se cumple el mismo día del mes sexto, que para este caso fue

mes para superar el sexto, se consumaría el 16 de marzo» ; pues recuérdese que el término jurisprudencial en mención se cumple el mismo día del mes sexto, que para este caso fue el 17 de febrero de 2022 y a partir de dicha fecha, se entiende desconocido el presupuesto de inmediatez. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes. (vii) Tampoco se satisface el presupuesto de 10Radicación n.° 98025 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad en la medida que los convocantes contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que los actores tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que censuran y pese a que lo instauró no lo hicieron en debida forma, pues a través de providencia de 11 de agosto de 2021 la homóloga Civil lo inadmitió por no cumplir con los requisitos de ley. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo los actores pudieron obtener, eventualmente, lo que hoy pretenden, esto es, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el

requisitos de ley. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo los actores pudieron obtener, eventualmente, lo que hoy pretenden, esto es, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal convocado y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las súplicas elevadas en la demanda. Ahora, a diferencia de lo considerado por los impugnantes, es obvio que para agotar los mecanismos ordinarios de defensa no basta con interponer un recurso, pues, además, es necesario que el mismo se sustente oportuna y debidamente e, inclusive, aguardar a su resolución. De no ser así, debe entenderse que el escenario alternativo fue desaprovechado, falencia que conlleva a la improcedencia del amparo, como ocurrió en esta oportunidad. 11Radicación n.° 98025

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó en debida forma el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que hoy cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y, la simple afirmación de desconocimiento de sus garantías superiores no es una circunstancia que, per se, amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla 12Radicación n.° 98025 SCLAJPT-12 V.00 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto

judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con dos de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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