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CSJ - STL8454-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8454-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8454-2020 Radicación n.° 90431 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES interpuso contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO, así como las partes e intervinientes dentro de l proceso que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 90431

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Leonor Rodríguez de Prieto, en

vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Leonor Rodríguez de Prieto, en representación de la sucesión de Roberto Prieto, instauró proceso reivindicatorio contra la hoy promotora, razón por la cual, esta última elevó demanda de pertenencia en reconvención con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble en litigio. La accionante relató que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que admitió las demandas y citó a las partes para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que el 8 de febrero de 2012 se adelantó la audiciencia de conciliación en la que se acordó:

OBLIGACIONES PARA LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN

CAPERA DE TORRES: 1.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES vende a LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO los derechos y acciones adquiridos mediante Escritura Pública 431 de noviembre de 1999 de la

2Radicación n.° 90431

SCLAJPT-12 V.00

Notaría de Cajicá. 2.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES vende a LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO la posesión que había ejercido hasta la fecha de la conciliación. 3.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES debe abrir una

2.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES vende a LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO la posesión que había ejercido hasta la fecha de la conciliación. 3.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES debe abrir una cuenta en el Banco Agrario e informar al Juzgado el número de cuenta para que LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO realice el pago de precio de venta. 4.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES debe acudir el día 31 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. para firmar la escritura de venta y aportar los documentos que se requieren para ese acto. 5.- MARÍA DEL CARMEN CAPERA DE TORRES da por canceladas las pretensiones que se pudieran generar por los hechos que dieron origen a la demanda de pertenencia. OBLIGACIONES PARA LA SEÑORA LEONOR RODRÍGUEZ DE PRIETO: 1.- Consignar la suma de $80’000.000 en la cuenta aportada por María del Carmen Capera de Torres para tal fin, a más tardar el día 31 de octubre de 2012. 2.- Presentarse el día 31 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. en la Notaría Única de Cajicá para firmar la escritura para solemnizar el negocio pactado en el acuerdo y aportando la consignación que acredite el pago. 3.- Da por canceladas las pretensiones que se pudieran generar por los hechos que dieron origen al proceso reivindicatorio. Manifestó que en el numeral 4.º del auto de aprobación de dicho convenio, el despacho de conocimiento consignó «se

3.- Da por canceladas las pretensiones que se pudieran generar por los hechos que dieron origen al proceso reivindicatorio. Manifestó que en el numeral 4.º del auto de aprobación de dicho convenio, el despacho de conocimiento consignó «se advierte que esta acta presta mérito ejecutivo y que por ende puede exigirse su cumplimiento con la primera copia que lleve tal anotación, la cual se expedirá a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que haya honrado las obligaciones del acuerdo […]» (negrilla original). La tutelista adujo que el mencionado acuerdo fue 3Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 elevado al «rango de transacción» y, con ocasión a los compromisos adquiridos «abri[ó] cuenta en el Banco Agrario» y el 24 de julio de 2012 informó tal circunstancia al a quo. Así mismo, sostuvo que «compareci[ó] a la Notaría Única de Cajicá para suscribir la escritura pública» para perfeccionar el negocio jurídico; no obstante, Rodríguez de Prieto no consignó la suma pactada, esto es, $80.000.000, ni se presentó para la suscripción del referido documento en la fecha acordada. Expuso que con memorial presentado el 19 de febrero de 2016 ante el juez de primer grado, su contraparte informó que debió constituir un título judicial por dicho valor, toda vez que la cuenta suministrada para el efecto fue bloqueada

fecha acordada. Expuso que con memorial presentado el 19 de febrero de 2016 ante el juez de primer grado, su contraparte informó que debió constituir un título judicial por dicho valor, toda vez que la cuenta suministrada para el efecto fue bloqueada por inactiva, razón por la cual, en proveído de 11 de abril de 2016 la mencionada autoridad le advirtió que el asunto se encontraba culminado y, en esa medida, no era de su resorte establecer la satisfacción de lo convenido. La petente precisó que Rodríguez de Prieto inició proceso ejecutivo en su contra por «obligación de hacer» con fundamento en el «acta de conciliación»; sin embargo, en auto de 20 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento de pago. Destacó que, inconforme con esa decisión, la ejecutante la apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiatura que revocó la de primera instancia en providencia de 14 de diciembre de 2018 de agosto del año en curso, tras considerar que el 4Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo conciliatorio prestaba mérito ejecutivo y el juez debía emitir la orden a que hubiera lugar para hacerlo cumplir, incluyendo las actualizaciones dinerarias correspondientes. La proponente refirió que en cumplimiento de dicha determinación, en auto de 7 de mayo de 2019, el despacho de conocimiento requirió a la demandante para que «tra[jera] a valor presente la suma de dinero que fuere pactada como pago por el negocio acordado» en la conciliación y aportara la

de conocimiento requirió a la demandante para que «tra[jera] a valor presente la suma de dinero que fuere pactada como pago por el negocio acordado» en la conciliación y aportara la consignación correspondiente. Cuestionó la decisión emitida por la Magistratura convocada, para lo cual indicó que se desentendió del juicio ordinario, toda vez que, tal como lo adujo el a quo, la litis se encontraba culminada y «ante la imposibilidad por incumplimiento acreditado para iniciar acción ejecutiva, por parte de Leonor Rodríguez de Prieto (…) no hi [zo] seguimiento a este proceso (…)». Así mismo, alegó que de librarse la orden de apremio se incurriría en una «vía de hecho», toda vez que ello conllevaría a una limitada defensa «al tratarse el título ejecutivo de una conciliación elevada a transacción». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su 5Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que se confime la de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

confime la de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a Leonor Rodríguez de Prieto, a los herederos determinados e indeterminados de Roberto Prieto así como a las partes e intervinientes en el asunto radicado bajo el consecutivo n.º 25899-31-03-002-2008-00212, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora, sostuvo que se remite a las consideraciones plasmadas en la providencia criticada y envía copia de la misma. Una vez surtidas las respectivas actuaciones, en sentencia de 7 de junio de 2019, la homóloga Civil concedió el amparo invocado. Contra el anterior trámite tutelar, Leonor Rodríguez de Prieto elevó queja constitucional con fundamento en la vulneración a su prerrogativa fundamental al debido proceso, pues no fue notificada de dicho asunto, situación 6Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 que le impidió ejercer su derecho de defensa. En providencia CSJ STL17260-2019 esta Sala de la Corte concedió el

6Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 que le impidió ejercer su derecho de defensa. En providencia CSJ STL17260-2019 esta Sala de la Corte concedió el amparo deprecado, declaró la nulidad de la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 por la homóloga Civil y ordenó comunicar en debida forma a la entonces actora. Mediante proveído de 13 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil dio cumplimiento a la anterior decisión. En el término correspondiente, Leonor Rodríguez de Prieto sostuvo que el Tribunal convocado no incurrió en vía de hecho, aseguró que la promotora realizó conductas dolosas, que no se le causó perjuicio alguno y que, por el contrario, «se le está conminando a que restituya el patrimonio ajeno y que respete y acate las decisiones judiciales». Igualmente, precisó que es una persona en estado de vulnerabilidad, pues cuenta con 93 años de edad, no posee propiedades, vive en arriendo con su hija y no recibe ninguna clase de ingresos. Finalmente, allegó copia de algunas piezas procesales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada fue producto de un estudio coherente y razonable del asunto puesto a su consideración, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. 7Radicación n.° 90431

enjuiciada fue producto de un estudio coherente y razonable del asunto puesto a su consideración, independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. 7Radicación n.° 90431

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, sostuvo: […] aunque la adquirente (Rodríguez de Prieto) no demostró haber satisfecho tempestiva e íntegramente sus «obligaciones», en el contexto analizado se tornaba necesario flexibilizar la exigencia que hizo el a-quo, habida cuenta que el «título ejecutivo» es un «acta de conciliación judicial», singularidad por la que el enjuiciador de la causa estaba compelido a impartir las directrices necesarias para garantizar la solución eficaz de la disputa, pues de lo contrario prolongaría su indefinición en detrimento del postulado de «tutela judicial efectiva»[…].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María del Carmen Capera de Torres la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional vulneró su derecho fundamental a la buena fe y seguridad jurídica, así como «el principio de confianza legítima (…) y estabilidad jurídica» al apartarse caprichosamente de lo resuelto en sentencia emitida el 7 de junio de 2019, en la que amparó sus prerrogativas superiores «para ahora negar la protección» deprecada.

Así mismo, sostiene que «ninguna autoridad pública puede proceder en contra de sus actos propios». Por otra parte, asegura que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que para que un documento

«para ahora negar la protección» deprecada. Así mismo, sostiene que «ninguna autoridad pública puede proceder en contra de sus actos propios». Por otra parte, asegura que el artículo 422 del Código General del Proceso establece que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible y quien pretenda forzar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato debe cumplir primero las suyas, para así legitimarse y ser considerado «contratante cumplido»; no obstante, en el asunto de marras, 8Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 la ejecutante no ha dado cabal cumplimiento a sus deberes contenidos en el acta de conciliación. Refiere que en el ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que contenga la excepción que hizo la Corporación convocada, dirigida a «“flexibilizar” las exigencias establecidas en la ley para su ejecución». Finalmente, insiste que ella cumplió con las obligaciones puestas a su cargo, mientras que su contraparte no y que, en razón a ello, inició un proceso de «resolución del contato contenido en el acta de conciliación» , toda vez que «per[dio] todo interés en [dicho acuerdo de voluntades]».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 9Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) en los casos en los que se decreta la nulidad de una providencia, se infringe la seguridad jurídica del accionante cuando la decisión de reemplazo se profiere en un sentido diferente a la primera, y (ii) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al dictar la determinación de 14 de diciembre de 2018. Establecido lo anterior esta Sala procede a resolver tales planteamientos: 10Radicación n.° 90431

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1. EN LOS CASOS EN LOS QUE SE DECRETA LA NULIDAD DE UNA

PROVIDENCIA, SE INFRINGE LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL

ACCIONANTE CUANDO LA DECISIÓN DE REEMPLAZO SE

PROFIERE EN UN SENTIDO DIFERENTE A LA PRIMERA.

Como primera medida, es menester precisar que a través de sentencia CSJ STL17260-2019 esta Sala de la Corte, entre otras, ordenó: […] SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitida el 7 de junio de 2019, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001020300020190166500, adelantada por María del Carmen Capera de Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca [...].

de tutela con radicado 11001020300020190166500, adelantada por María del Carmen Capera de Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca [...]. De ahí se desprende, sin dubitación alguna, que la providencia que hoy extraña la censora fue eliminada del mundo jurídico, es decir, perdió completamente sus efectos y, en esa medida, no es dable considerar que la homóloga Civil vulneró las prerrogativas superiores de la accionante, al emitir una nueva decisión en la que resolvió negar el amparo. Ahora, como bien lo afirma la recurrente «ninguna autoridad pública puede proceder en contra de sus actos propios» y, precisamente, la Sala de Casación Civil no infringió tal supuesto, pues la providencia de 7 de junio de 2019 -se iterano existe, fue anulada y por obvias razones no puede ser contradictoria con la nueva determinación. 11Radicación n.° 90431

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Finalmente, llama la atención de esta Sala que la promotora concibe el fallo anulado como si se tratara de un precedente, situación que bajo ninguna óptica es acertada. 2. ¿LA SALA CIVIL – F AMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO J UDICIAL DE C UNDINAMARCA VULNERÓ LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELISTA AL PROFERIR

LA DETERMINACIÓN DE 14 DE DICIEMBRE DE 2018?

Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle,

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA TUTELISTA AL PROFERIR

LA DETERMINACIÓN DE 14 DE DICIEMBRE DE 2018?

Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por reseñar las características del proceso ejecutivo y los requisitos que debe contener el título que pretende ser utilizado como base de recaudo. A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que la solicitud de ejecución derivaba de una conciliación procesal que fue aprobada por el a quo e hizo tránsito a cosa juzgada y que de conformidad con la Ley 794 de 2003, es el despacho de conocimiento el llamado a «hacer cumplir forzosamente su decisión». 12Radicación n.° 90431

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Así las cosas, el fallador de segundo grado precisó que «no resulta entonces acertado el que la jueza de primera instancia deniegue el mandamiento ejecutivo, bajo la consideración de que no hay exigibilidad de la obligación derivada de la solución tranzada, dejando entonces a las partes sin posibilidad de cumplir lo tranzado, única salida

instancia deniegue el mandamiento ejecutivo, bajo la consideración de que no hay exigibilidad de la obligación derivada de la solución tranzada, dejando entonces a las partes sin posibilidad de cumplir lo tranzado, única salida admisible a su doble controversia, pues no puede la solicitud de emisión de la orden de apremio descontextualizarse, de que su petición está inmersa en el proceso en que el juez aprobó lo que se concilió y terminó las mutuas demandas». Aunado a ello, la Magistratura encartada aseguró que en el acuerdo que puso fin a los procesos se «previó la situación en que las cosas quedaban de demorarse su cumplimiento», y que «quien lo reclama, ya se allanó a cumplir su principal obligación del pago del precio pactado». De ahí, el ad quem sostuvo que había lugar a revocar la decisión de primer grado, para que el juzgado «vuelva a pronunciarse afinando la orden en lo que quiera para hacerla efectiva, respetando la solución que las partes en su momento conciliaron, con las actualizaciones dinerarias a que haya lugar». Entonces, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado estudió la normativa aplicable al caso, así como las pruebas obrantes en el plenario, para colegir que el acuerdo conciliatorio prestaba mérito ejecutivo y el juez debía emitir la orden a que hubiera 13Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 lugar para hacerlo cumplir, incluyendo las actualizaciones dinerarias correspondientes. Conclusión que independientemente de ser o no

13Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 lugar para hacerlo cumplir, incluyendo las actualizaciones dinerarias correspondientes. Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado

una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efecto la determinación 14Radicación n.° 90431 SCLAJPT-12 V.00 adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

15Radicación n.° 90431

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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