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CSJ - STL8455-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8455-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8455-2020 Radicación n.° 90507 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ MALDONADO PARÍS, interpuso contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90507

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BEATRIZ MALDONADO PARÍS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Edilma Maldonado París promovió proceso ejecutivo contra Aldo Gerardo Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero

que Edilma Maldonado París promovió proceso ejecutivo contra Aldo Gerardo Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré n.º 0003-2012. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago mediante proveído 17 de mayo de 2017 y, posteriormente, reconoció a la hoy promotora como «litisconsorte de la demandante», con ocasión al contrato de «cesión de crédito» suscrito entre aquella y la ejecutante, en auto de 13 de septiembre de 2017. Adujo que, surtido el trámite de rigor, a través de providencia de 26 de septiembre de 2018, el despacho de conocimiento declaró probadas las excepciones de fondo denominadas «cobro de lo no debido, pago de la obligación, el demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa». La tutelista expuso que, inconforme con ello, la demandante elevó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2Radicación n.° 90507

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Así mismo, aseguró que ante la misma Corporación solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia toda vez que, en su sentir, se omitió «el proceso de notificación personal» de su vinculación al juicio, razón por la cual , a

Así mismo, aseguró que ante la misma Corporación solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia toda vez que, en su sentir, se omitió «el proceso de notificación personal» de su vinculación al juicio, razón por la cual , a través de proveído de 4 de septiembre de 2019, la Magistratura convocada confirmó la decisión de primer grado y «rechazó de plano» el incidente propuesto. Sostuvo que pidió que se invalidara el fallo de segundo grado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la nulidad; no obstante, en providencia de 8 de octubre de 2019 su pretensión fue denegada y se ordenó «abstenerse a lo dispuesto en el auto de 4 de septiembre de 2019», decisión que recurrió en súplica; empero, el recurso fue desestimado el 26 de febrero de 2020. La petente reprochó las decisiones emitidas por los falladores encartados, para lo cual, afirmó que constituyen vías de hecho por incurrir en «irregularidades de gran trascendencia con incidencia directa en las garantías del derecho de defensa y contradicción». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que «se declare sin valor legal lo actuado dentro del proceso ejecutivo […] por la falta de notificación en debida forma del litis consorcio necesario […]». 3Radicación n.° 90507

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«se declare sin valor legal lo actuado dentro del proceso ejecutivo […] por la falta de notificación en debida forma del litis consorcio necesario […]». 3Radicación n.° 90507

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º11001-31-03-009-2016-00776-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá pidió que se niegue el presente accionamiento e indicó que las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura se surtieron con observancia a las normas que rigen el asunto. Por su parte, quien dice actuar como apoderado de Aldo Gerardo Forero Góngora y Olga María Castañeda Pereira se pronunció sobre el escrito inicial; no obstante, no allegó el poder que lo acredita como tal. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que en la decisión de 4 de septiembre de 2019 se encuentran consignadas las razones que fundamentaron su determinación. Igualmente, sostuvo que todos los recursos que elevó la hoy accionante fueron resueltos y que el hecho de que las decisiones hayan sido adversas a sus pretensiones no

que fundamentaron su determinación. Igualmente, sostuvo que todos los recursos que elevó la hoy accionante fueron resueltos y que el hecho de que las decisiones hayan sido adversas a sus pretensiones no significa que sean vulneradoras de sus derechos fundamentales. 4Radicación n.° 90507

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumple con el presupuesto de inmediatez. Por otra parte, en lo que concierne a las decisiones que «rechazaron de plano la invalidez requerida por la gestora» indicó que las mismas eran razonables y la sola divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional. Finalmente, sostuvo que si la promotora considera que fue indebidamente vinculada al proceso, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual sostiene que, a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, la presente queja sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que para el efecto se debe tener en cuenta la decisión que resolvió la solicitud de nulidad, esto es, el auto de 26 de febrero de

2020. Finalmente, reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 90507

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión

pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 6Radicación n.° 90507

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Así, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de

fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término 7Radicación n.° 90507 SCLAJPT-12 V.00 razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término 8Radicación n.° 90507 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de

así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora bien, para esta Sala no es de recibo el argumento de la censora en el que indica que dicho termino debe contarse desde el auto proferido el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal convocado, esto es, en el dispuso declarar «improcedente el recurso de súplica». Lo anterior, como quiera que, para el efecto, se debe tener en cuenta el proveído a través del cual se resolvió la primera solicitud de nulidad -4 de septiembre de 2019-, pues si bien, posteriormente la petente elevó un nuevo requerimiento, lo cierto es que al recaer sobre los mismos hechos y pretensiones era improcedente y, en tal virtud, el tema quejó zanjado en la primera oportunidad. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima

hechos y pretensiones era improcedente y, en tal virtud, el tema quejó zanjado en la primera oportunidad. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima 9Radicación n.° 90507 SCLAJPT-12 V.00 lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el auto que «rechazó de plano la solicitud de nulidad» -4 de septiembre de 2019y la interposición del presente mecanismo constitucional -18 de agosto de 2020-, es de más de 11 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la interesado. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no permite, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar

derechos fundamentales, ello no permite, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Finalmente, es menester precisar no es posible estudiar la presente solicitud de amparo ni como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la accionante se encuentren en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional. 10Radicación n.° 90507

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En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90507

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 90507

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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