🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8455-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8455-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8455-2022 Radicación n.° 97967 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que EDILBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 16 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a OPTECOM S.A.S.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edilberto Martínez López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 97967

SCLAJPT-12 V.00 trabajo, vida, seguridad social, «estabilidad laboral reforzada [y] favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Optecom S.A.S., con el fin de que se declarara que el empleador tenía conocimiento de la

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Optecom S.A.S., con el fin de que se declarara que el empleador tenía conocimiento de la patología que aquejaba al trabajador y, pese a ello, lo despidió sin justa causa. Como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo y pagarle los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social dejadas de percibir desde el 30 de abril hasta el 16 de julio de 2020, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El promotor afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda inicial, en fallo de 3 de junio de 2021. Indicó que en su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 6 de diciembre de 2021. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, los falladores convocados no valoraron las pruebas en debida forma y desconocieron las normas que rigen el asunto al 2Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no se encontraba en estado de debilidad y en razón a ello no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. Así mismo, criticó que los juzgadores ignoraron el corto

considerar que no se encontraba en estado de debilidad y en razón a ello no gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de su desvinculación. Así mismo, criticó que los juzgadores ignoraron el corto lapso que transcurrió entre el accidente laboral y la terminación de su contrato de trabajo, haciendo imposible su recuperación, lo que deriva en un despido discriminatorio con fundamento en sus problemas de salud. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin valor y efecto las sentencias que los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla emitieron el 3 de junio y 6 de diciembre de 2021 , para que, en su lugar, se acceda a las súplicas elevadas en la demanda inicial. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 29 de abril de 2022 ante esta Sala de la Corte y, en auto de 2 de mayo siguiente se ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 3Radicación n.° 97967

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, mediante providencia de 5 de mayo de 2022 el mencionado Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular Optecom S.A.S., con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

2022 el mencionado Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular Optecom S.A.S., con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y sostuvo que su decisión fue proferida con base en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. A su vez, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que su determinación la profirió con fundamento en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Optecom S.A.S. se opuso a la prosperidad del presente mecanismo, refirió que el actor hace uso indebido de la acción de tutela con el fin de controvertir una decisión con la que no estuvo de acuerdo y que a su favor no operó la presunción de discriminación; luego, no había lugar a la condena deprecada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que los jueces convocados no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia de 4Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual no existió desconocimiento a los derechos fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual no existió desconocimiento a los derechos fundamentales del promotor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en la debilidad manifiesta que lo aquejaba al momento de su desvinculación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 97967

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que adelantó contra Optecom S.A.S., la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem , esto es, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la mencionada autoridad vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 6 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 6Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 6Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edilberto Martínez López se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que puso fin al asunto - 6 de diciembre de 2021hasta la presentación de la acción de

término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión que puso fin al asunto - 6 de diciembre de 2021hasta la presentación de la acción de 7Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 tutela -29 de abril de 2022es de menos de 5 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno, al tratarse de un proceso de única instancia. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes

impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que la autoridad accionada empezó por manifestar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si había lugar a declarar que el demandante era beneficiario de estabilidad laboral reforzada y, de ser así, si era procedente ordenar su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Con el fin de resolver dicho cuestionamiento, el fallador enjuiciado trasliteró el contenido de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el 26 de la Ley 361 de 1997. De ahí, precisó que el trabajador que fuera desvinculado por la discapacidad ocasionada por 9Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 su estado de salud sería acreedor de una indemnización equivalente a 180 días de salarios, así como a su reintegro. A continuación, el juez de consulta refirió lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de descongestión de la Corte en sentencia CSJ SL2697-2021, en la que se reiteró lo

A continuación, el juez de consulta refirió lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de descongestión de la Corte en sentencia CSJ SL2697-2021, en la que se reiteró lo adoctrinado por esta Sala permanente en providencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL1236-2021 y CSJ SL 572-2021 según las cuales no es un requisito sine qua non que al momento de la terminación de la relación laboral exista dictamen de la junta de calificación de invalidez o documento alguno que identifique al trabajador como discapacitado, pues tal estado no está sujeto a solemnidad, sino que existe libertad probatoria. Luego, su acreditación no depende de pruebas específicas, sino que lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada es que se demuestre la discapacidad del trabajador en un grado significativo que lo límite para desempeñar sus funciones y que este sea conocido por el empleador. Así las cosas, el estrado judicial encartado sostuvo que en el plenario se observaba la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa de 29 de abril de 2020 a partir de esa misma fecha y, con ocasión a ello, el empleador le reconoció la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, obraban los documentos que acreditan la enfermedad del actor, esto es, 10Radicación n.° 97967

SCLAJPT-12 V.00

Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, obraban los documentos que acreditan la enfermedad del actor, esto es, 10Radicación n.° 97967 SCLAJPT-12 V.00 la historia clínica con el reporte del accidente y las incapacidades por 7 y 2 días. De dichos medios de convicción, el ad quem precisó: no se cuenta en esta ocasión con la acreditación de la limitación que permita inferir que el estado de salud disminuido fuere notorio, evidente y perceptible, y haya estado precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud que hayan incidido en la realización de su trabajo, atendiendo a que las patologías registrados en los historia clínica donde se registra el accidente laboral, en la impresión diagnostica se determina LUMBAGO NO ESPECIFICADO y se prescribe incapacidad por 7 días, (folios 22 a 27 de los anexos de la demanda) lo cual no es suficiente para demostrar la disminución de la capacidad laboral del demandado, quien continuo (sic) laborando con algunas recomendaciones y si bien se aporta una nueva incapacidad médica por dos días, no se acredita que tenga relación con el accidente de trabajo, y esto no es suficiente para acreditar en forma clara que el actor padeciera una limitación que permita al juzgado accionar la protección, se determina como enfermedad actual a la fecha presentando recomendaciones, pero con solo esta prueba no se puede acreditar tal condición y tampoco se

forma clara que el actor padeciera una limitación que permita al juzgado accionar la protección, se determina como enfermedad actual a la fecha presentando recomendaciones, pero con solo esta prueba no se puede acreditar tal condición y tampoco se acredito de manera alguna que las restricciones impuestas fueran puestas en conocimiento de la demandada. Igualmente, el despacho accionado afirmó que tampoco existe prueba que conlleve a pensar que el despido fue discriminatorio, pues para ese momento ya se habían superado las incapacidades otorgadas por la EPS Coomeva a favor del trabajador, en la medida que la última fue por dos días contados desde el 2 de abril de 2020, mientras que la desvinculación tuvo lugar el 29 de abril siguiente. En tal contexto, el juzgado indicó que había lugar a confirmar la sentencia emitida por el fallador de primer grado. 11Radicación n.° 97967

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como

legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 97967

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 97967

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...