CSJ - STL8456-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8456-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8456-2022 Radicación n.° 97919 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ELVIS ALBERTO ARANGO MONSALVE interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 9 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra los JUZGADOS DIECINUEVE Y VEINTE LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la sociedad PROMOTORA SENIOR S.A.S.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Elvis Alberto Arango Monsalve instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97919
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En lo que a este trámite constitucional interesa, del confuso escrito de tutela y de las constancias procesales se extrae que el promotor adelantó proceso ordinario laboral contra la Promotora Senior S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y, como consecuencia, se le ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y las costas del proceso. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió
como consecuencia, se le ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y las costas del proceso. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 15 de septiembre de 2016. Refirió que frente a la anterior determinación se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 12 de noviembre de 2020 revocó la de primer grado en y, en su lugar, dispuso: SEGUNDO: CONDENAR a PROMOTORA SENIOR S.A.S. a pagar al señor ELVIS ALBERTO ARANGO MONSALVE las siguientes sumas: - UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL CIENTO QUINCE PESOS ($1.110.115) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. - VEINTE MIL PESOS ($20.000) por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías - TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($339.000) por concepto de auxilio de transporte. - VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($26.399.520) por concepto 2Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. A partir del 31
MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($26.399.520) por concepto 2Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 sanción moratoria del artículo 65 del CST y S.S. A partir del 31 de julio de 2014, PROMOTORA SENIOR S.A.S. deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago del pago de las prestaciones sociales adeudadas: CESANTÍA y PRIMAS DE SERVICIO - QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($513.324), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que debe ser indexada de acuerdo con los parámetros definidos en la parte motiva.
TERCERO: Se CONDENA a PROMOTORA SENIOR S.A.S. a pagar el cálculo actuarial al fondo de pensiones COLPENSIONES o en el que eventualmente se encuentre afiliado el señor ELVIS ALBERTO ARANGO MONSALVE, en los términos del artículo 3 del decreto 1887 de 1994, pero solo por el lapso 15 de marzo de 2012 al 30 de julio de 2012, con base en un salario mensual de
UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($1.100.000).
Se le ORDENA a PROMOTORA SENIOR S.A.S. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES o el fondo de pensiones en el que eventualmente se encuentre afiliado el demandante en caso de que se hubiese
de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES o el fondo de pensiones en el que eventualmente se encuentre afiliado el demandante en caso de que se hubiese trasladado: i) La solicitud de la liquidación del cálculo actuarial correspondientes, por el período 15 de marzo de 2012 al 30 de julio de 2012 con base en un salario mensual de un millón cien mil pesos ($1.100.000); ii) La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994, y PROMOTORA SENIOR S.A.S. efectuará el pago correspondiente, a satisfacción de la entidad.
CUARTO: Se ABSUELVE a PROMOTORA SENIOR S.A.S. de las demás pretensiones y Las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar.
Narró que en auto de 1 de marzo de 2021 el despacho de primer grado liquidó las costas a favor del actor en un valor de $4.946.794 y ordenó el archivo definitivo del proceso. Relató que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario y en proveído de 23 de marzo de 2021 el juez de conocimiento se declaró impedido y ordenó la remisión del 3Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 asunto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 22 de febrero de 2022 aceptó el impedimento, libró mandamiento de pago pero solo frente a la condena relativa al cálculo actuarial y fraccionó el título
autoridad que en providencia de 22 de febrero de 2022 aceptó el impedimento, libró mandamiento de pago pero solo frente a la condena relativa al cálculo actuarial y fraccionó el título judicial consignado por la demandada, para lo cual, ordenó la entrega al ejecutante de $34.918.335 y dejó en suspenso el valor de $1311.665. Sostuvo que contra la anterior determinación no presentó recurso alguno. Por su parte, la empresa convocada propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación de hacer y pago total. Manifestó que en auto de 22 de marzo de 2022 el despacho de conocimiento dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó la entrega del título por valor de $4.840.192, así como el excedente del título fraccionado, esto es, $1311.665 a la entidad ejecutada. Censuró que la anterior determinación, pues en su sentir, es ilegal al desconocer en la liquidación del proceso la indexación, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la obligación del demandado de radicar ante la entidad pensional la reclamación con el cálculo actuarial para el reconocimiento pensional. Así mismo, aseguró que el despacho accionado erró al descontar de una sentencia a favor del demandante, las costas de primera instancia que se decretaron en su contra 4Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 y reprochó que «autos obrantes en el expediente, carecen de la puntuación adecuada, que separan las ideas para dar
costas de primera instancia que se decretaron en su contra 4Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 y reprochó que «autos obrantes en el expediente, carecen de la puntuación adecuada, que separan las ideas para dar claridad a algunos de los proveídos del proceso». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín dictó el 22 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal en el proceso ordinario. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Promotora Senior S.A.S. , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, indicó que la empresa ejecutada demostró el pago de las planillas de los aportes al sistema de seguridad social y realizó un pago mayor al adeudado, razón por la cual dio por terminado el proceso y ordenó la devolución del dinero a la demandada. 5Radicación n.° 97919
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adeudado, razón por la cual dio por terminado el proceso y ordenó la devolución del dinero a la demandada. 5Radicación n.° 97919
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Así mismo, indicó que el accionante no recurrió la providencia censurada y que lo que pretende es revivir términos ya precluidos. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del promotor, pues sus decisiones fueron conforme a derecho. Allegó el link para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el interesado no interpuso los recursos que procedían contra el auto que libró mandamiento de pago ni contra el que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual mencionó que la decisión del juzgado de conocimiento debió acogerse al imperio de la ley y que es su deber aplicar el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial frente a la determinación de 22 de marzo de 2022.
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Finalmente, adujo que el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo no fue notificado en debida forma,
de marzo de 2022. 6Radicación n.° 97919
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Finalmente, adujo que el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo no fue notificado en debida forma, circunstancia que le impidió recurrirlo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la decisión de 22 de marzo 7Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 a través de la cual dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
fundamentales del actor al emitir la decisión de 22 de marzo 7Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 a través de la cual dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Elvis Alberto Arango Monsalve se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8Radicación n.° 97919
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que puso fin al proceso ejecutivo -22 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -28 de abril del mismo año-, transcurrió un mes y 6 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio, apelación llamados a ser activados contra el auto de 22 de marzo de 2022 en el que se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hay constancia de que los empleara, como 9Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se dejara sin efectos esa decisión y se continuara con la ejecución. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en
tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 10Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto
judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del tutelista , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. Ahora, en cuanto al reparo elevado por el actor relativo a la presunta indebida notificación del auto censurado se advierte que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, no es dable resolver la cuestión aquí planteada, pues en la discusión que se trazó desde el escrito introductorio no se hizo alusión a dicha circunstancia y frente a este aspecto no se pronunció el juez de primer grado ius fundamental. De ahí que no es admisible que, a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, el accionante adicione censuras, pues su estudio conllevaría la vulneración al derecho de defensa de las autoridades accionadas en la presente acción, 11Radicación n.° 97919 SCLAJPT-12 V.00 aunado a que desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la
constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala reitera que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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