CSJ - STL8457-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8457-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8457-2022 Radicación n.° 67000 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, a HERNANDO IBÁÑEZ ROCA , al MUNICIPIO DE PALMAR DE VALERA y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La Personería Municipal de Palmar de Valera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 67000
SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la educación, salud e igualdad de «la población más vulnerable de Palmar de Valera» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que Hernando Ibáñez Roca adelantó proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Palmar de Valera, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero
actora relató que Hernando Ibáñez Roca adelantó proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Palmar de Valera, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la Resolución n.º 001-280918 de 28 de septiembre de 2018, expedida por el mencionado ente territorial. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que libró mandamiento de pago por el valor de $418.420.147, mediante auto de 6 de junio de 2019 y ordenó seguir adelante con la ejecución en proveído de 25 de septiembre de 2019. Indicó que, posteriormente, en providencias de 24 de octubre, 12 de diciembre de 2019, 7 de julio de 2020 y 4 de febrero de 2021 el despacho de conocimiento ordenó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ente territorial, así como el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corrientes y de la renta bruta que recibe el municipio. Así mismo, en decisión de 1 de diciembre de 2020 modificó la liquidación del crédito, en el sentido de fijar como valor actual de la ejecución la suma de $1.105.954.482. 2Radicación n.° 67000
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Contó que la demandada elevó solicitud de ilegalidad e incidente de desembargo de los recursos del SGP «Agua Potable Saneamiento Básico de naturaleza inembargables»
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Contó que la demandada elevó solicitud de ilegalidad e incidente de desembargo de los recursos del SGP «Agua Potable Saneamiento Básico de naturaleza inembargables» ante el estrado judicial de primer grado, autoridad que los rechazó en auto de 12 de agosto de 2021. Narró que el municipio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que no se ha pronunciado al respecto. Aseguró que las medidas cautelares decretadas hoy se encuentran vigentes y «mantienen al municipio en una difícil situación financiera, en especial para aquellos recursos provenientes del SGP, los cuales se destinan para el pago de los subsidios en servicios públicos de los hogares más vulnerables» del ente territorial». Por otra parte, sostuvo que ante el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla se surte una demanda de nulidad simple contra la Resolución n.º 001-280918 de 28 de septiembre de 2018, acto administrativo que sirvió como base de recaudo en el proceso ejecutivo que aquí se censura. Manifestó que en la actualidad dicho mecanismo no ha sido definido, pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación contra el auto que decidió sobre «unas excepciones y decre[tó] la inepta demanda». Indicó que mientras se resuelve la alzada en la acción de nulidad simple, debe suspenderse la apelación que se 3Radicación n.° 67000
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y decre[tó] la inepta demanda». Indicó que mientras se resuelve la alzada en la acción de nulidad simple, debe suspenderse la apelación que se 3Radicación n.° 67000 SCLAJPT-11 V.00 adelanta en el Tribunal aquí convocado, pues lo que allí se decida, «puede afectar y violar» las garantías superiores de la población más vulnerable del municipio. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla suspender la resolución del recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2021. Como medida provisional elevó el mismo requerimiento. Mediante auto de 8 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, a Hernando Ibáñez Roca, al municipio de Palmar de Valera y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado n.º 2019-00154, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y
2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y aseguró que no existe legitimación en la causa por activa por parte de la accionante, pues no es parte en el proceso ejecutivo. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente 4Radicación n.° 67000 SCLAJPT-11 V.00 virtual. A su vez, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla refirió los trámites que ha emitido en la acción de nulidad simple contra la Resolución n.º 001-280918 de 28 de septiembre de 2018 e indicó que en la actualidad está pendiente de desatarse un recurso de apelación. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 67000
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es viable ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla suspender la resolución del recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Personería Municipal de Palmar de Valera se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad ante la cual se encuentra el recurso de apelación 6Radicación n.° 67000 SCLAJPT-11 V.00 que se pretende suspender. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el recurso de apelación que se pretende suspender se encuentra en curso. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante tiene otro
recurso de apelación que se pretende suspender se encuentra en curso. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante tiene otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante puede presentar la solicitud que en esta oportunidad eleva ante el juez natural; sin embargo, no hay constancia de que así lo hiciera, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar esa conducta. 7Radicación n.° 67000
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del requerimiento al despacho convocado, eventualmente, puede obtener lo que pretenden en esta queja, esto es, que se suspenda la resolución del recurso de apelación. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no ha solicitado lo que hoy pretende al juez natural y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los requerimientos ante el juez natural a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio
intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados y, la simple afirmación de desconocimiento de garantías superiores no es una circunstancia que , per se, amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del 8Radicación n.° 67000 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto
judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores invocadas, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de la inconformidad elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones
9Radicación n.° 67000 SCLAJPT-11 V.00 expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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