CSJ - STL8458-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8458-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8458-2020 Radicación n.° 90455 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADORA 31 JUDICIAL
II DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES, la
FISCALÍA 46 DELEGADA DE LA UNIDAD LOCAL, la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL y los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y VEINTIOCHO
PENAL DEL CIRCUITO, todos de Medellín.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90455
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GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Fiscalía General de la Nación
DE JUSTICIA , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Fiscalía General de la Nación formuló proceso penal contra Juan Pablo Gómez Martínez y Germán de Jesús Jiménez por la presunta comisión de los delitos de «injuria y calumnia», trámite en el que el hoy tutelante actuó como «apoderado de la víctima» - Álvaro de Jesús Vásquez-. Expuso que dicho procedimiento cursó en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que en proveído de 4 de marzo de 2019 lo sancionó con multa de «tres punto veinticinco (3.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019» , tras considerar que sus actuaciones obstaculizaron el desarrollo del proceso, decisión que el tutelista recurrió en reposición, pero el a quo ratificó su decisión en proveído de 14 del mismo mes y año. Manifestó que presentó acción de tutela contra la anterior determinación, trámite que se adelantó en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que negó el amparo invocado en proveído de 10 de abril de 2019, decisión que el promotor impugnó ante la Sala 2Radicación n.° 90455
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Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 27 de mayo siguiente.
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Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 27 de mayo siguiente. Señaló que, posteriormente, interpuso acción de tutela contra dicho Tribunal y los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Veintiocho Penal del Circuito de ese lugar, procedimiento que cursó en la Sala de Casación Penal, Magistratura que la inadmitió en providencia de 25 de noviembre de 2019 a fin de que suministrara el poder que lo faculta para ejercer el amparo y, como quiera que consideró no subsanado aquel defecto, rechazó tal mecanismo en auto de 14 de enero de 2020. Sostuvo el promotor que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues aseguró que «actu[ó] en causa propia por el arbitrario incidente correccional y no como apoderado de la víctima del que ya no era su representante»; asimismo, cuestionó que el «incidente correcional» en el que se le impuso la sanción es «arbitrario, ilegal, irregular, torticero y fraudulento». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto el auto emitido el «cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)». 3Radicación n.° 90455
fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto el auto emitido el «cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)». 3Radicación n.° 90455
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín pidió negar el resguardo invocado, pues refiere que las actuaciones que adelantó están acorde a derecho. La Sala de Casación Penal manifestó que por auto de 14 de enero de 2020 rechazó la acción de tutela que presentó el promotor; sin embargo, refiere que desconoce el contenido de aquel proveído debido a que «en el despacho no obra copia de la misma y la secretaría de la Sala se encuentra actualmente cerrada por disposición del Consejo Superior de la Judicatura». El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín informó que en su despacho cursó una acción de tutela que el hoy tutelante propuso con el fin de que se dejara sin efecto la sanción que le fue impuesta en auto de 4 de marzo de 2019, amparo que declaró improcedente en proveído de 10 de abril de 2019, decisión que el Tribunal Superior confirmó
la sanción que le fue impuesta en auto de 4 de marzo de 2019, amparo que declaró improcedente en proveído de 10 de abril de 2019, decisión que el Tribunal Superior confirmó en proveído de 27 de mayo siguiente. 4Radicación n.° 90455
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La Procuradora 31 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y la Fiscalía 46 Delegada de la Unidad Local, ambas de Medellín, manifestaron que no tienen injerencia en los hechos descritos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, para lo cual señaló que si bien el promotor cuestiona que la Sala de Casación Penal desconoció que formuló el amparo en causa propia, lo cierto es que « esa circunstancia por sí sola no conlleva irregularidad alguna que haga imperiosa la intervención del juez constitucional», toda vez que el […] proveído por medio de la cual se rechaza una demanda de tutela no hace tránsito a cosa juzgada material, de allí que el actor conserve la facultad de acudir nuevamente al amparo, eso sí, con el lleno de los requisitos mínimos exigidos en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para la admisión de ese tipo de acciones […]. En lo que respecta a la censura dirigida contra el auto que lo sancionó, afirmó que no se encuentra acreditado el
constitucional para la admisión de ese tipo de acciones […]. En lo que respecta a la censura dirigida contra el auto que lo sancionó, afirmó que no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que […] dicha providencia data del 4 de marzo de 2019 y la que resolvió la impugnación horizontal del 14 siguiente; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 4 de agosto; es decir, transcurrieron cerca de quince meses […]. 5Radicación n.° 90455
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que en el asunto se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien las providencias que le impusieron la aludida sanción datan de 4 y 14 de marzo de 2019, lo cierto es que desde aquel momento ha desplegado diferentes actuaciones para obtener el amparo de sus derechos, circunstancia que consideró de marcada relevancia, toda vez que la Sala de Casación Penal rechazó el referido mecanismo ius fundamental de manera «arbitraria, ilegal, irregular y caprichosa».
Adicionalmente, cuestiona que los magistrados que resolvieron la presente herramienta constitucional en primera instancia no se declararon impedidos, pese a que ha formulado múltiples acciones de la misma naturaleza en su contra.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante
formulado múltiples acciones de la misma naturaleza en su contra.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala , se observa que el recurrente acudió al amparo con el propósito que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 4 de marzo de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín lo sancionó con multa de «tres punto veinticinco (3.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019», decisión que ese mismo despacho ratificó en proveído de 14 del mismo mes y año. Igualmente, censura el auto proferido el 14 de enero de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela que propuso contra la Sala Penal del
del mismo mes y año. Igualmente, censura el auto proferido el 14 de enero de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Penal rechazó la acción de tutela que propuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento y Veintiocho Penal del Circuito de ese lugar. Finalmente, cuestiona que los magistrados que resolvieron la presente herramienta constitucional en primera instancia no se declararon impedidos, pese a que ha formulado múltiples acciones de tutela en su contra. 7Radicación n.° 90455
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En ese orden se abordarán los planteamientos. (i) Sea lo primero indicar que las documentales aportadas dan cuenta que los reparos relacionados con la providencia que sancionó al accionante fueron analizados, en sede de tutela, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencias de 10 de abril y 27 de mayo de 2019, respectivamente, a través de las cuales negaron el amparo invocado. De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el
proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la 8Radicación n.° 90455 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. (ii) En lo que respecta a la controversia suscitada frente al proveído emitido el 14 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal, se advierte que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad
al proveído emitido el 14 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal, se advierte que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de tal proveído, lo cierto es que aquel no se aportó. De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. De manera tal, que no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos del petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. 9Radicación n.° 90455
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(iii) Finalmente, precisa la Sala que el propósito de los impedimentos radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia. De ahí que si los funcionarios que resolvieron el presente mecanismo en primer grado no consideraron que estaban incursos en alguna causal de impedimento, no
justicia. De ahí que si los funcionarios que resolvieron el presente mecanismo en primer grado no consideraron que estaban incursos en alguna causal de impedimento, no existía una razón objetiva que les impusiera apartarse de su conocimiento. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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