CSJ - STL8458-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8458-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8458-2022 Radicación n.° 66988 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDNA CATHERINE ROMERO VÁSQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Edna Catherine Romero Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 66988
SCLAJPT-11 V.00 defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declarara que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 24 de noviembre de
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declarara que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 24 de noviembre de 2015 entre el empleador y la Organización Sindical Sintraserpucol y, como consecuencia de ello, se condenara a la empresa a modificar su contrato de trabajo en el sentido de indicar que es a término indefinido. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 21 de octubre de 2020. Narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, en sentencia de 29 de abril de 2022. Censuró el fallo de segundo grado, pues en su sentir, el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso que prevé que las normas deben analizarse en conjunto y con base en la sana crítica. 2Radicación n.° 66988
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Sostuvo que el Tribunal ignoró que en el expediente obraba el desprendible de pago de nómina de la demandante que da cuenta de la deducción que se efectuó a la trabajadora para el pago de la afiliación al sindicato en el período comprendido entre el 16 y 31 de agosto de 2019, lo que
que da cuenta de la deducción que se efectuó a la trabajadora para el pago de la afiliación al sindicato en el período comprendido entre el 16 y 31 de agosto de 2019, lo que significaba que para el mes de agosto de dicha anualidad estuvo vinculada a la organización sindical y, por ende, era beneficiaria de la convención colectiva. Así mismo, indicó que el fallador de segundo grado debió hacer uso de sus facultades oficiosas para conminar a la demandada para que informara si la promotora era beneficiaria de la convención colectiva para el periodo 20152019. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 8 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-018-2019-00637-00, con el
intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-018-2019-00637-00, con el 3Radicación n.° 66988 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. indicó que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, que no se cumple con los presupuestos específicos de tutela contra providencia judicial, que no desconoció los derechos fundamentales de la actora y que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. A su vez, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su providencia, aseguró que no vulneró las garantías superiores de la interesada y allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso que se censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 66988
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 29 de abril de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 5Radicación n.° 66988 SCLAJPT-11 V.00 en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edna Catherine Romero Vásquez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 29 de abril de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -6 de junio de 2022es de menos de 2 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. 6Radicación n.° 66988
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, las pretensiones elevadas en el asunto cuestionado eran de naturaleza declarativas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando 7Radicación n.° 66988 SCLAJPT-11 V.00 por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del
jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que la Magistratura empezó por recordar las reglas normativas y jurisprudenciales que rigen las convenciones colectivas de trabajo, con el fin de verificar la procedencia del beneficio convencional reclamado. A continuación, el fallador de segundo grado trasliteró lo estipulado en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2015-2019 y de allí precisó que por regla general los trabajadores de la entidad demandada deben ser vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, previo concurso de méritos; sin embargo, se incluyó una excepción frente a los empleados que ya se encontraban vinculados en la entidad para el momento en que se celebró dicha convención, pues para estos su contrato será a término indefinido, sin condicionarlo al concurso de
incluyó una excepción frente a los empleados que ya se encontraban vinculados en la entidad para el momento en que se celebró dicha convención, pues para estos su contrato será a término indefinido, sin condicionarlo al concurso de méritos. 8Radicación n.° 66988
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En ese contexto, el ad quem abordó el caso particular de la demandante e indicó que de las pruebas obrantes en el plenario se observaba que dicha trabajadora se encontraba vinculada con la entidad desde el 1 de marzo de 2013; empero, para el momento en que empezó a regir la convención colectiva, no era beneficiaria de los beneficios allí otorgados, pues no estaba afiliada al sindicato Sintraserpucol. Como fundamento de ello, el despacho accionado afirmó que del documento obrante a folio 7 de la carpera de segunda instancia, se extraía que la actora vinculó al sindicato entre el mes de diciembre de 2016 a enero de 2017, pues en el mismo, la organización sindical informó a la demandada sobre la afiliación de aquella para dicho período. Así mismo, puntualizó que no existe prueba en el expediente que demuestre que Sintraserpucol fuera un sindicato mayoritario; luego, no era plausible deducir que el beneficio reclamado se podía aplicar a la accionante desde el momento en que empezó a regir la convención. Por otro lado, el juez de apelaciones destacó que si bien en la contestación de la demanda la convocada tenía la calidad de afiliada a la organización sindical y era
momento en que empezó a regir la convención. Por otro lado, el juez de apelaciones destacó que si bien en la contestación de la demanda la convocada tenía la calidad de afiliada a la organización sindical y era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2015-2019, «tales hechos no resultan relevantes en cuanto no establecen la fecha a partir de la cual Edna 9Radicación n.° 66988
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Catherine Romero Vásquez adquirió dichas calidades, fundamentales para definir el derecho que reclama».
Sobre el particular, es menester precisar que la confesión que sobre un hecho haga la parte demandada, puede ser desvirtuada cuando exista elemento de convicción que así lo demuestre (CSJ SL3112-2019, CSJ SL 483-2021 y
CSJ SL1048-2022.
De ahí, concluyó que había lugar a revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad demandada. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre
independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si 10Radicación n.° 66988 SCLAJPT-11 V.00 se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto al reproche de la actora relativo a que el Tribunal ignoró que en el expediente obraba el desprendible de pago de nómina que daba cuenta de su afiliación al sindicato para la fecha en que se suscribió la convención colectiva, se advierte que por imperio de la ley los jueces tiene libertad probatoria y están facultados para
afiliación al sindicato para la fecha en que se suscribió la convención colectiva, se advierte que por imperio de la ley los jueces tiene libertad probatoria y están facultados para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, circunstancia que no aplica en el caso aquí estudiado. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL1678-2021 y CSJ SL1578-2022. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 11Radicación n.° 66988
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 66988
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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