CSJ - STL8459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8459-2020 Radicación n.° 90495 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el queRadicación n.° 90495
SCLAJPT-12 V.00 denominó «ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE» , presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, trámite que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 9 de noviembre de
obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, trámite que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 9 de noviembre de 2011 profirió sentencia «inhibitoria» y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción contenciosa. Expuso la tutelista que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 17 de abril de 2013 revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, concedió aquel derecho pensional y condenó a la convocada a juicio a cancelar $55.786.524 por concepto de retroactivo, suma «debidamente indexada al momento del pago». Adujo que Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, pero esta Sala de la Corte decidió no casar el fallo en providencia CSJ SL2322-2018 de 20 de junio de 2018. Señaló que formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se adelanta ante la misma autoridad que, el 23 de septiembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución y el 12 de febrero de 2020 aprobó la liquidación del crédito en la suma de $134.912.827. 2Radicación n.° 90495
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Sostuvo la petente que solicitó al juzgado «el valor señalado en el num. 2do debidamente indexada desde agosto de 2018 y hasta la fecha no [ha] recibido respuesta». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
señalado en el num. 2do debidamente indexada desde agosto de 2018 y hasta la fecha no [ha] recibido respuesta». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «indexar la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
VEINTICUATRO PESOS».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena indicó que la parte actora no acreditó el presupuesto de subsidiariedad, pues informó que mediante auto de 12 de febrero de 2020, notificado por anotación en estados de 17 de ese mismo mes y año, aprobó la liquidación del crédito, decisión que la hoy tutelante recurrió en reposición de manera extemporánea. Igualmente, señaló que Colpensiones sí interpuso reposición en tiempo, mecanismo que resolvió en proveído de 21 de agosto 3Radicación n.° 90495
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señaló que Colpensiones sí interpuso reposición en tiempo, mecanismo que resolvió en proveído de 21 de agosto 3Radicación n.° 90495 SCLAJPT-12 V.00 siguiente en el sentido de reponerlo y, en su lugar, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $127.412.827. Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «no tuteló» el amparo deprecado, para lo cual señaló que […] dentro del proceso si (sic) se realizó por parte del juzgado la liquidación del crédito, donde se incluyó, además, la indexación que solicita mediante la presente acción de tutela la accionante, solo que se está inconforme con la misma, pero no se presentó el recurso de reposición en tiempo […]. De ahí que advirtiera que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora omitió utilizar oportunamente el mecanismo de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la liquidación del crédito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual se limitó a indicar que «no est[á] de acuerdo con el fallo de fecha 2 de septiembre de 2020, ya que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, no ha realizado la liquidación por concepto de indexación a la cual tiene derecho».
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el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, no ha realizado la liquidación por concepto de indexación a la cual tiene derecho». 4Radicación n.° 90495
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Así mismo, cuestiona que la notificación del fallo «JAMAS (sic) llegó al correo electrónico en el que indi[có] recibir notificaciones».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que no se advierte la irregularidad señalada por la tutelante, referente a que no recibió la notificación del fallo, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que dicha misiva fue remitida el 24 de septiembre del presente año al correo electrónico que suministró para tales efectos, esto es, rosa-herga@hotmail.com. Ahora bien, la recurrente acudió al amparo con el propósito que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «indexar la suma de CINCUENTA Y
Ahora bien, la recurrente acudió al amparo con el propósito que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «indexar la suma de CINCUENTA Y
CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS».
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Al respecto, precisa la Sala que tal como lo señaló el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque las documentales aportadas dan cuenta que mediante autos de 12 de febrero y 21 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación del crédito y la modificó, respectivamente. De manera tal, que si la tutelante no estaba de acuerdo con el cálculo realizado, debió apelar las anteriores determinaciones si se tiene en cuenta que aquel mecanismo resulta procedente para controvertir el auto que «resuelv[e] sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo»
determinaciones si se tiene en cuenta que aquel mecanismo resulta procedente para controvertir el auto que «resuelv[e] sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo» conforme lo prevé el numeral 10.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, optó por recurrir en reposición únicamente, la providencia de 12 de febrero de 2020, herramienta que además, valga resaltar, utilizó de manera extemporánea. 6Radicación n.° 90495
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De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que
extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Finalmente, cumple indicar que ante la ausencia del requerimiento de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que decidió «no tutelar» y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado. 7Radicación n.° 90495
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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