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CSJ - STL8459-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8459-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8459-2022 Radicación n.° 66890 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCO FABIO ARIZA DAZA presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se ordenó vincular a SOLUCIONES HUMANAS CONSULTORES S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Marco Fabio Ariza Daza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prueba y tutela judicial efectiva», presuntamenteRadicación n.° 66890

SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Soluciones Humanas Consultores S.A.S, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en los meses de febrero y

declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en los meses de febrero y marzo de 2016, las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y las costas del proceso. Igualmente solicitó que se condenara solidariamente al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 27 de agosto de 2019. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, en sentencia de 29 de abril de 2022. Censuró las sentencias de instancia, pues en su sentir, los falladores valoraron erróneamente las pruebas obrantes en el plenario y no tuvieron en cuenta que el testigo José de los Santos Cervantes Castillejo fue «explicito, claro, contextual [y] con riqueza de detalles». 2Radicación n.° 66890

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Así mismo, sostuvo que el acta de conciliación celebrada entre las partes el 1 de julio de 2016 no fue analizada por las autoridades convocadas pese a que tiene pleno valor probatorio y debió ser estudiada a su favor, en la medida que en ella la demandada aceptó expresamente que

celebrada entre las partes el 1 de julio de 2016 no fue analizada por las autoridades convocadas pese a que tiene pleno valor probatorio y debió ser estudiada a su favor, en la medida que en ella la demandada aceptó expresamente que le adeudaba al convocante los salarios de febrero y marzo de 2016. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 29 de abril de 2022, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 3 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Soluciones Humanas Consultores S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 20001-31-05-004-2017-00266-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar defendió la legalidad de su decisión y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 66890

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De otra parte, indicó que el acta de conciliación referida por el actor no fue aportada en el proceso ordinario que se acusa.

no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3Radicación n.° 66890

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De otra parte, indicó que el acta de conciliación referida por el actor no fue aportada en el proceso ordinario que se acusa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E, mediante escritos separados, aseguraron que no desconocieron las garantías superiores del interesado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 66890

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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su

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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Soluciones Humanas Consultores S.A.S y otros , la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la mencionada Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 5Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marco Fabio Ariza Daza se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados

y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 29 de abril de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 16 de mayo de 2022es de menos de 1 mes; luego, no sobrepasa el 6Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las pretensiones que no fueron concedidas no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia 7Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente

fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que la Magistratura empezó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el a quo erró al considerar que no estaba probado el extremo final de la relación laboral o si, como lo pretende el recurrente, es posible tenerlo acreditado con el testimonio rendido en el juicio. A continuación, el fallador de segundo grado precisó que el juzgado acertó en su decisión, toda vez que, pese a que se demostró la existencia de un contrato de trabajo, no se logró probar, con medio idóneo, el extremo final del vínculo, pues la declaración del único testigo -José de los Santos Cervantes Castillejono ofreció credibilidad ni certeza al 8Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 respecto, amén de que no se aportaron más medios de convicción que probaran ese hecho. Al respecto, la Magistratura encausada sostuvo que

8Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 respecto, amén de que no se aportaron más medios de convicción que probaran ese hecho. Al respecto, la Magistratura encausada sostuvo que ante la existencia de una relación laboral -como ocurrió en este casoes necesario que el demandante acredite los extremos laborales, pues así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte entre otras, en sentencia CSJ SL2536-2018. En el mismo sentido, el juez de apelaciones manifestó que, ante la dificultad de hallar probados dichos extremos, el juez debe procurar «desentrañarlos de los elementos de persuasión» que se alleguen y, de ser necesario, aproximar razonablemente las fechas de prestación del servicio, «siempre y cuando existan presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia» , con el fin de calcular los derechos laborales que se adeuden (CSJ SL9052013 y CSJ SL3085-2019). Precisado lo anterior, el ad quem se adentró en el estudio del testimonio rendido por José de los Santos Cervantes Castillejo, del cual afirmó que no tiene el alcance necesario para ofrecer certeza sobre el período concreto de la prestación del servicio del trabajador demandante y tampoco ofrece un indicio que permita realizar una aproximación del mismo en atención a que: Al rendir su versión, el testigo se identificó como trabajador de la parte administrativa del Hospital Eduardo Arredondo Daza y

prestación del servicio del trabajador demandante y tampoco ofrece un indicio que permita realizar una aproximación del mismo en atención a que: Al rendir su versión, el testigo se identificó como trabajador de la parte administrativa del Hospital Eduardo Arredondo Daza y apuntó concretamente que Marco Fabio Ariza prestó sus servicios a la demandada, en las instalaciones de la entidad 9Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 hospitalaria desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016, día en que se produjo un despido masivo de todos los trabajadores de la empresa. Al ser cuestionado sobre la precisión con la que recordaba las fechas de ingreso y salida del demandante, el testigo indic ó que normalmente prestaba dinero a los empleados del Hospital Eduardo Arredondo Daza y que, para hacer esos préstamos, constataba previamente el contrato de trabajo del interesado para verificar la duración de su vínculo laboral, fechas que dejaba consignadas en sus libros de contabilidad y por esa razón las recuerda con tanta facilidad, versión que no guarda coherencia con lo dicho en la demanda, pues allí se consignó que el contrato del actor fue pactado por obra o labor sin determinarse allí la duración de la misma. Prosiguiendo con su relato, el testigo sostuvo concretamente que en sus registros nunca tuvo al doctor Marco Fabio Ariza Daza, pues no hizo negocios con él, por lo que pas ó a aclarar que relacionaba el periodo de prestación de servicios que mencion ó con base en las de los médicos que ingresaron a la entidad

en sus registros nunca tuvo al doctor Marco Fabio Ariza Daza, pues no hizo negocios con él, por lo que pas ó a aclarar que relacionaba el periodo de prestación de servicios que mencion ó con base en las de los médicos que ingresaron a la entidad hospitalaria en el mismo año que el actor, afirmación que claramente resta credibilidad al testigo sobre el conocimiento directo de los hechos particulares del actor. Nótese que cuando el juez consultó si el testigo «(...) tiene registrados en sus documentos particulares que registran la misma fecha de ingreso y de retiro del doctor marco Fabio Ariza Daza», el declarante contest ó: «bueno señor juez, asociar con la fecha del doctor Marco Fabio Ariza Daza no podemos, pero si lo haríamos en el día del despido de todos (...)». Igual suerte de contradicciones se verifican en su dicho respecto de la forma en que termin ó el contrato del actor, el cual percibe la Sala que también fue determinado por el declarante con base en lo sucedido a otros y no concretamente al actor. A ese respecto, el testigo informó que el contrato del demandante terminó con ocasión de un despido masivo de todos los trabajadores de la empresa, sin embargo, al ser indagado sobre ese suceso, que no fue invocado en el escrito inaugural, expuso que « (...) prácticamente hasta el momento sig [ue] vinculado con ellos, porque nunca [le] pasaron terminación del contrato». Avanzando en su relato, el testigo abandon ó la versión del despido, refiriendo que « (...) cuando llegamos a laborar ya no existía dicha empresa y entramos a laborar con la empresa actual,

del contrato». Avanzando en su relato, el testigo abandon ó la versión del despido, refiriendo que « (...) cuando llegamos a laborar ya no existía dicha empresa y entramos a laborar con la empresa actual, que se llama Malú (...) », para luego variarla nuevamente exponiendo que, el día 18 de marzo de 2016, extremo superior al fijado por el demandante, «(...) amanecimos todos sin contratos, no nos dieron más contratos (...)» y agregó «(...) 10Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 para mi yo laboro todavía con soluciones humanas porque nunca me llegaron a despedir» (resalta la Sala). De ahí, el despacho de segundo grado resaltó que el conocimiento de los hechos del deponente no es directo, pues deviene del asocio de circunstancias fácticas de terceros, aunado a que tampoco es creíble dadas las contradicciones en sus propios dichos y lo estipulado en la demanda. Por otra parte, la autoridad enjuiciada sostuvo que la omisión probatoria del convocante no podía ser suplida con la conducta procesal de Soluciones Humanitarias Consultores S.A.S., comoquiera que al comparecer al proceso mediante curador ad litem, no hubo declaración de confesión ficta de los hechos de la demanda por parte del juzgador, consecuencia jurídica que tampoco está prevista para quien no contestó la demanda -Hospital Arredondo Daza-, razón por la cual la carga de la prueba se mantuvo en cabeza de la parte interesada, tal como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso.

no contestó la demanda -Hospital Arredondo Daza-, razón por la cual la carga de la prueba se mantuvo en cabeza de la parte interesada, tal como lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, el Tribunal explicó que si bien existía certeza sobre la fecha inicial de la relación, pues en el «contrato por obra o labor contratada» quedó estipulado que lo fue el 1 de diciembre de 2015, lo cierto es que en el mismo no se indicó la fecha de finalización y -reiteró- no existió prueba que permitiera identificar un aproximado, circunstancia que impedía imponer condenas por los conceptos reclamados y que conllevaba, de contera, a confirmar la sentencia de primer grado. 11Radicación n.° 66890

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Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció.

cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 66890

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Finalmente, en cuanto al reproche del actor relativo a que en el proceso censurado no se tuvo en cuenta la conciliación realizada el 1 de julio de 2016, la Sala advierte que de las piezas procesales aportadas no se evidencia que dicho documento haya sido puesto en conocimiento del juez natural, razón por la cual no fue objeto de estudio por parte de los falladores convocados, circunstancia que conlleva a desestimar la crítica del tutelista, ante el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo.

natural, razón por la cual no fue objeto de estudio por parte de los falladores convocados, circunstancia que conlleva a desestimar la crítica del tutelista, ante el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo. Recuérdese que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio para introducir pruebas nuevas que no fueron controvertidas oportunamente en sede ordinaria, ni para tener en cuenta los hechos que con base en ellas se pretendan ilustrar. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos

13Radicación n.° 66890 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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