CSJ - STL846-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL846-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL846-2023 Radicación n.° 101531 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ESMITH ESTHER y ZULEIMA DE JESÚS PERALTA CÁRDENA interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 6 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes
contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Esmith Esther y Zuleima de Jesús Peralta Cárdenas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron, que su madre la difunta María Concepción Cárdenas de Peralta instauróRadicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de jubilación convencional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado número 08001310501120140040500. Explicaron que en el referido juicio, su madre obtuvo sentencias
Once Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado número 08001310501120140040500. Explicaron que en el referido juicio, su madre obtuvo sentencias favorables a sus pretensiones tanto en la primera como en la segunda instancia, sin embargo, que su progenitora no pudo disfrutar de la prestación económica como tampoco su padre quien fue el que causó el derecho pensional. Relató que el 27 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la señora María Concepción Cárdenas de Peralta requirió al Juez la entrega de los dineros puestos a su disposición en razón al pago parcial de las condenas, solicitud que reiteró posteriormente en varias oportunidades. Que con auto de 29 de agosto de 2022 el operador judicial de primer grado les requirió acreditar su legitimación para actuar en el litigio a lo cual el 6 de septiembre de igual calenda, aportaron copia de la escritura de sucesión No. 161 de 2022 donde figuran como herederas de la demandante, siendo reconocidas posteriormente como sucesoras procesales. Narraron que mediante proveído de fecha 8 de noviembre de 2022 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del título judicial, así mismo ordenó la terminación del proceso, decisión última contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el depósito efectuado por la demandada 2Radicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 no cumplía «con el pago de las condenas liquidadas» , razón por la que
apelación con fundamento en que el depósito efectuado por la demandada 2Radicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 no cumplía «con el pago de las condenas liquidadas» , razón por la que adujeron que no era procedente la terminación del juicio. Puntualizaron que aun cuando la entrega del título judicial no fue objeto de recurso alguno, a la fecha la autoridad judicial censurada no ha entregado el título judicial, por lo que en su sentir existe mora judicial por parte del despacho enjuiciado. Que el 11 de noviembre de 2022 requirió el cumplimiento de las sentencias además de presentar escrito de adición al cumplimiento de la sentencia, empero aseveró que a la fecha no ha obtenido respuesta a sus peticiones. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado denunciado entregue el título judicial ordenado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2022, resuelva el recurso de reposición interpuesto el 10 de noviembre de la pasada calenda, así mismo, ordene al despacho accionado se pronuncie frente a su solicitud de cumplimiento de la sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja
de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 101531
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Dentro del término de traslado, Electricaribe SA ESP en liquidación adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, empero señaló que efectuó el pago de la totalidad de las condenas impuestas en las sentencias y el valor de las costas y agencias en derecho, pero descontó el aporte a seguridad social en salud según el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el FONECA informó que, en cumplimiento a los fallos emitidos al interior del proceso ordinario laboral denunciado Electricaribe dio instrucción de pago y sobre el valor de $164.118.628 realizó los respectivos descuentos en salud, postoma y pretoma, cada uno por valor de $3.201.484 y $11.495.469. Depositó $149.421.675, de los cuales afirmó que $2.757.820 corresponden a costas procesales. Finalmente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que Electricaribe consignó a la cuenta del Banco Agrario el título judicial No. 416010004468326, el 14 de enero de 2021 por un monto de $149.421.675, dinero que mencionó fue solicitado por las demandantes el 27 de mayo de 2022. Que el 29 de agosto de 2022, requirió a las interesadas para que aportaran la escritura pública o sentencia ejecutoriada, donde
$149.421.675, dinero que mencionó fue solicitado por las demandantes el 27 de mayo de 2022. Que el 29 de agosto de 2022, requirió a las interesadas para que aportaran la escritura pública o sentencia ejecutoriada, donde conste que se llevó a cabo la sucesión de la demandante, requerimiento que fue cumplido el 6 de septiembre de 2022, por lo que el 27 de octubre de 2022, las reconoció como sucesoras procesales de la demandante y el 8 de noviembre de 2022, ordenó la entrega del título judicial y dio por terminado el proceso, decisión contra la cual la parte demandante presentó los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, los cuales están pendientes de ser resueltos. Aseveró que no existe mora judicial, en tanto que ha realizado las gestiones necesarias a fin de dar impulso al proceso, por lo que peticionó negar la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 101531
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, resolviendo «ordenar al Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, autorice la entrega de los dineros ordenada en el numeral tercero del auto de 8 de noviembre de 2022 proferido por ese despacho». Lo anterior, tuvo sustento en que al efectuar la revisión del expediente, encontró que el juez constitucional de primer grado que (…) en efecto, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, se ordenó la entrega
Lo anterior, tuvo sustento en que al efectuar la revisión del expediente, encontró que el juez constitucional de primer grado que (…) en efecto, mediante auto de 8 de noviembre de 2022, se ordenó la entrega del el titulo judicial No. 416010004468326 al apoderado de las demandantes y se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación (pdf 80, proceso ordinario). La parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, solo en la que atañe a la terminación y archivo del proceso, lo que quiere decir que la orden de entrega del título se encuentra ejecutoriada (pdf 83, proceso ordinario). Lo anterior, demuestra que, a pesar de que se ordenó la entrega del título judicial hace más de dos meses, esta orden no ha sido materializada. Esto, sin duda, constituye un incumplimiento del término legal. Pues la entrega debía realizarse cuando quedó ejecutoriada la orden del Juez. Nótese que los dineros fueron depositados para que sean entregados a la demandante y la demandada no se opuso a la orden de entrega, mientras que las actoras únicamente atacaron la orden de terminación y archivo del proceso. De otra parte, consideró que en cuanto a la resolución de los recursos y la petición de ejecución de la sentencia, «no se puede desconocer que el Juzgado debe emitir el pronunciamiento sobre las peticiones, en el orden de llegada y el ingreso de procesos al despacho. Por ende, no es viable ordenar que resuelva de manera inmediata estos requerimientos, más aún cuando el Titular expresó que llegan un gran número de solicitudes para resolver, las cuales debe atender. A esto se suma que el
viable ordenar que resuelva de manera inmediata estos requerimientos, más aún cuando el Titular expresó que llegan un gran número de solicitudes para resolver, las cuales debe atender. A esto se suma que el tiempo transcurrido desde que se presentaron las solicitudes hasta cuando se presentó la acción de tutela es relativamente corto». 5Radicación n.° 101531
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, las accionantes la impugnaron, con fundamento en que si bien el recurso de reposición y la solicitud de cumplimiento de sentencia son «relativamente» recientes, las mismas fueron presentadas hace 3 meses y a la fecha no han sido resueltas sin que el despacho no probara la congestión judicial del despacho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De entrada, conviene acotar que las accionantes Esmith Esther y Zuleima de Jesús Peralta Cárdenas impugnaron la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral, por considerar que en el curso del proceso ejecutivo laboral en el que fueron reconocidas como sucesoras procesales de la demandante María
proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral, por considerar que en el curso del proceso ejecutivo laboral en el que fueron reconocidas como sucesoras procesales de la demandante María Concepción Cárdenas de Peralta continúa la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales, en tanto que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla ha incurrido en mora judicial al no pronunciarse aún (i) respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de dio por terminado el proceso ejecutivo; (ii) 6Radicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 frente a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2022 mediante la cual peticionó el cumplimiento de la sentencia y posterior alcance y adición del mismo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que:
(i) Esmith Esther y Zuleima de Jesús Peralta Cárdenas se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de
Así, es importante señalar que:
(i) Esmith Esther y Zuleima de Jesús Peralta Cárdenas se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que son sucesoras procesales en el juicio cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. 7Radicación n.° 101531
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Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la 8Radicación n.° 101531
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personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la 8Radicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con el informe efectuado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y de la revisión realizada al expediente aportado, se observa que en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Concepción Cárdenas de Peralta contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el juzgado cuestionado ha venido realizando los respectivos impulsos procesales del mismo. Así, de acuerdo a que la citada demandada el 14 de enero de 2021 consignó en el Banco Agrario el título judicial No. 416010004468326, por valor de $149.421.675 y a que el 27 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó la entrega de los dineros puestos a disposición del juzgado, petición que reiteró el 19 de agosto de igual anualidad, el 29 de agosto de 2022, el Juzgado convocado reconoció como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad vocera y administradora del patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA. y requirió a la parte demandada, para que informara a
calidad vocera y administradora del patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA. y requirió a la parte demandada, para que informara a qué corresponde el pago realizado a través del título No. 416010004468326, y de otra parte, requirió al apoderado judicial de la parte demandante, en aras de que aportara la escritura pública o sentencia debidamente ejecutoriada, donde conste que se llevó a cabo la sucesión de la causante. Las accionantes presentaron el 12 de septiembre de 2022, solicitud de entrega de título y con providencia de 27 de octubre de 2022, el 9Radicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 despacho judicial censurado resolvió notificar y reconocer como sucesor procesal de la señora María Concepción Cárdenas de Peralta, a las señoras Esmith Esther Peralta Cárdenas y Zuleima de Jesús Peralta Cárdenas; y posteriormente con providencia de fecha 8 de noviembre de 2022, el juez cognoscente resolvió tener por notificadas por conducta concluyente, a las señoras Esmith Esther Peralta Cárdenas y Zuleima de Jesús Peralta Cárdenas, así mismo reconoció personería a su apoderado judicial y ordenó la entrega del título judicial y dio por terminado el presente proceso por pago total de la obligación y ordenó archivar el proceso, determinación contra la cual la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 4 y 5 de la parte resolutiva, además
por pago total de la obligación y ordenó archivar el proceso, determinación contra la cual la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 4 y 5 de la parte resolutiva, además de solicitar el cumplimiento de la orden de entrega del depósito judicial constituido a favor de la parte demandante, petición que reiteró el 11 de noviembre de 2022. De suerte que, de las actuaciones antes expuestas se evidencia que no le asiste razón a la parte impugnante en pretender se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla profiera la respectiva decisión que resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2023, como el respectivo pronunciamiento respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que elevó el 10 y 11 de noviembre de 2022, pues tal como se expuso, el Operador Judicial de primer grado ha venido realizando las gestiones necesarias a fin de dar trámite al juicio, sin que se encuentre acreditada la mora judicial denunciada, pues la última actuación realizada por el despacho es de fecha 8 de noviembre de 2022, y la fecha de presentación de la solicitud de amparo, fue el 25 de enero de 2023, por lo que dicho lapso no se configura como excesivo e insoportable para la parte actora, lo que conlleva a concluir tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que no existe mora judicial pues esta debe tener su origen en una 10Radicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la
instancia que no existe mora judicial pues esta debe tener su origen en una 10Radicación n.° 101531 SCLAJPT-12 V.00 conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial censurada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 101531
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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