CSJ - STL8460-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8460-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8460-2022 Radicación n.° 66872 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ELENA VALENCIA LÓPEZ,
LUZ ELENA MEJÍA BOTERO, DIANA PATRICIA LÓPEZ
RÍOS, MARÍA BELLANIRA CARDONA CASTRO, LUZ MARINA TABARES VALENCIA y MARLENY MORALES ALZATE presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, a la
ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 66872
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I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas María Elena Valencia López, Luz Elena Mejía Botero, Diana Patricia López Ríos, María Bellanira Cardona Castro, Luz Marina Tabares Valencia Y Marleny Morales Alzate instauraron acción de tutela con el propósito
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas María Elena Valencia López, Luz Elena Mejía Botero, Diana Patricia López Ríos, María Bellanira Cardona Castro, Luz Marina Tabares Valencia Y Marleny Morales Alzate instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, las accionantes relataron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de las mencionadas y, como consecuencia de ello, se le ordenara el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones legales correspondientes. Así mismo, requirieron que se condenara de forma solidaria al ICBF de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF, mediante providencia de 7 de diciembre de 2020. 2Radicación n.° 66872
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Indicaron que apelaron la anterior determinación ante
absolvió al ICBF, mediante providencia de 7 de diciembre de 2020. 2Radicación n.° 66872
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Indicaron que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 30 de abril de 2021, decisión que fue notificada mediante edicto de 5 de mayo siguiente. Censuraron los fallos de instancia, para lo cual adujeron que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita no cuenta con pólizas ni otras garantías reales que les sirvan para obtener el pago efectivo de las condenas otorgadas en la sentencia, aunado a que dicha entidad nunca ha comparecido a los procesos judiciales iniciados en su contra. Así mismo, reprocharon que las autoridades encausadas desconocieron «(i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, cumple con los requisitos de doctrina probable, de conformidad con el artículo 7 del Código General del Proceso». Aseguraron que los supuestos fácticos contenidos en la sentencia en mención son similares a los suyos; luego, la interpretación allí plasmada debe hacerse extensiva a su asunto. 3Radicación n.° 66872
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sentencia en mención son similares a los suyos; luego, la interpretación allí plasmada debe hacerse extensiva a su asunto. 3Radicación n.° 66872
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Finalmente, indicaron que debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez en atención a (i) la relevancia constitucional del asunto que se censura (ii) lo adoctrinado en la sentencia CSJ STL3196-2020, esto es, «dada la continua vulneración del procedente vertical» y (iii) porque la afección a los derechos permanece en el tiempo. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se condene solidariamente al ICBF. Mediante auto de 26 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a Seguros Generales Suramericana S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado
Caperucita, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a Seguros Generales Suramericana S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-004-2018-00816-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Seguros Generales Suramericana S.A. sostuvo que el presente mecanismo no cumple con los presupuestos de procedencia de acción de 4Radicación n.° 66872 SCLAJPT-11 V.00 tutela contra decisiones judiciales y afirmó que el Tribunal convocado fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial que rige el asunto. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso ordinario. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad defendió la legalidad de su providencia e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF adujo que no existe perjuicio irremediable, que no es viable la solidaridad laboral en la ejecución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y pidió que se declare la improcedencia de la queja constitucional. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 5Radicación n.° 66872 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes al emitir las sentencias de 7 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, mediante las cuales se accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF y, se confirmó la de primer grado, respectivamente.
2020 y 30 de abril de 2021, mediante las cuales se accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF y, se confirmó la de primer grado, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 66872
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Elena Valencia López, Luz Elena Mejía Botero, Diana Patricia López Ríos, María Bellanira Cardona Castro, Luz Marina Tabares Valencia Y Marleny Morales Alzate se encuentran legitimadas en la causa para presentar
(i) María Elena Valencia López, Luz Elena Mejía Botero, Diana Patricia López Ríos, María Bellanira Cardona Castro, Luz Marina Tabares Valencia Y Marleny Morales Alzate se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandantes en el proceso ordinario censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 66872
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la decisión reprochada no procede recurso alguno, en tanto la suma del valor de las condenas impuestas a favor de cada una de las demandantes de las cuales se depreca la solidaridad del ICBF no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. (vii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que las promotoras estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la notificación de la providencia que puso fin al asunto censurado , esto es, la
inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que las promotoras estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la notificación de la providencia que puso fin al asunto censurado , esto es, la sentencia de segunda instancia -5 de mayo 2021 - hasta la presentación de la acción de tutela -25 de mayo de 2021-, es de 1 año y 20 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener 8Radicación n.° 66872 SCLAJPT-11 V.00 un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera
razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 9Radicación n.° 66872
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora bien, no es de recibo la tesis de las actoras en la que aseguran que se cumple el mencionado presupuesto, pues la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, habida cuenta que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que las accionantes consideran contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de segunda instancia. 10Radicación n.° 66872
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Tampoco se acepta el argumento según el cual debe flexibilizarse el requisito de inmediatez, dada la relevancia constitucional del asunto, pues como se advirtió en precedencia, la relevancia constitucional es un presupuesto autónomo e independiente que también debe ser satisfecho para que proceda la acción de tutela y bajo ninguna circunstancia puede servir como excusa para subsanar el incumplimiento de otro. Así mismo, vale precisar que no es viable considerar que en el presente asunto se esté bajo el mismo supuesto estudiado en la sentencia CSJ STL3196-2020, pues en
incumplimiento de otro. Así mismo, vale precisar que no es viable considerar que en el presente asunto se esté bajo el mismo supuesto estudiado en la sentencia CSJ STL3196-2020, pues en aquella oportunidad se evidenció una «continua vulneración del procedente vertical», circunstancia que no se vislumbra en esta oportunidad. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de las convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las interesadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de las promotoras , razón por la cual 11Radicación n.° 66872 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 66872
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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