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CSJ - STL8461-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8461-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8461-2022 Radicación n.° 66764 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VÍCTOR MONTOYA BUENAVENTURA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se ordenó vincular a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA , al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a YOLANDA, ÁLVARO,

ÓSCAR HUMBERTO, JORGE ENRIQUE, GERMÁN y

MARTHA STELLA MEJÍA IBÁÑEZ, a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE EDILBERTO MEJÍA URUEÑA y LUIS EDUARDO LONDOÑO OCHOA y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó el presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 66764

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Montoya Buenaventura instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Víctor Montoya Buenaventura instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso verbal contra Yolanda, Álvaro, Óscar Humberto, Jorge Enrique, Germán y Martha Stella Mejía Ibáñez y los herederos indeterminados de Edilberto Mejía Urueña y Luis Eduardo Londoño Ochoa , con el fin de que se declarara que los demandados se enriquecieron sin justa causa y, como consecuencia de ello, se les ordenara reconocer y pagar las mejoras que el actor realizó en los predios rurales denominados «La Palmita» y «Rancho Grande». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 6 de noviembre de 2019. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, en sentencia de 26 de octubre de 2020. Refirió que, inconforme con ello, presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que la Sala de 2Radicación n.° 66764

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AC692-2021 de 17 de marzo de 2022.

2Radicación n.° 66764

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió en auto CSJ AC692-2021 de 17 de marzo de 2022. Censuró esta última decisión para lo cual indicó que los argumentos expuestos por la homóloga Civil fueron inconstitucionales y que obvió las circunstancias del caso concreto, así como su propio precedente sobre los requisitos formales. Aseguró que la magistratura encausada transcribió consideraciones de «otra providencia que ni siquiera fue invocada por el juez de alzada», con lo cual ignoró el sentido literal de la sentencia recurrida en casación. De ahí, manifestó que la providencia criticada «adolece de graves defectos sustantivos y desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de marzo de 2022 (AC692-2021), para que, en su lugar -se extrae-, emita una nueva decisión en la que estudie de fondo el recurso extraordinario. La presente acción de tutela se radicó el 16 de mayo de 2022 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado 3Radicación n.° 66764

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2022 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado 3Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 el poder que habilitara la representación a favor del promotor. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 3 de junio siguiente esta Sala admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Yolanda, Álvaro, Óscar Humberto, Jorge Enrique, Germán y Martha Stella Mejía Ibáñez, a los herederos indeterminados de Edilberto Mejía Urueña y Luis Eduardo Londoño Ochoa y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con el radicado n.º 63001-31-03001-2019-00061-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, afirmó que no es viable promover acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello desconoce los principios de autonomía e independencia judicial e informó que el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a remitir copia de la providencia que se

principios de autonomía e independencia judicial e informó que el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento. A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitó a remitir copia de la providencia que se censura (AC692-2021) y la Secretaría de esa Sala especializada allegó el link para acceder al expediente virtual. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 66764

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al emitir la providencia AC692-2021 de 17 de marzo de 2022, mediante la cual inadmitió la demanda de casación. 5Radicación n.° 66764

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Víctor Montoya Buenaventura se encuentra

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Víctor Montoya Buenaventura se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 66764

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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 17 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 16 de mayo de 2022es de menos de 2 meses; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, el auto que

razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, el auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de recurso, de conformidad con el inciso 4 del artículo 346 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma 7Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad

decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que la Magistratura empezó por recordar los requisitos formales y técnicos que debía 8Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 contener una demanda de casación. Así mismo, refirió que, en providencia CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 200600026-01, reiterada en CSJ AC280-2021 esa autoridad adoctrinó que al aducir la causal de transgresión directa de la ley, no basta con mencionar las normas que se consideran desconocidas, sino también se debe manifestar en qué consistió tal conducta y que incidencia produjo en el resultado final que se cuestiona. A continuación, el fallador de casación precisó que de aceptarse que el cargo tuvo una fundamentación de puro derecho, igualmente resultaría inadmisible, en la medida que el censor «tergiversó o mal interpretó los racionamientos del Tribunal». Ello, toda vez que el recurrente afirmó que el primer yerro en que incurrió el ad quem fue asegurar que la existencia de un contrato, del cual se fundamenta un desplazamiento patrimonial es excluyente, por si solo, con la acción de enriquecimiento sin causa, al ser un remedio subsidiario; no obstante, esta no fue la conclusión del Tribunal, por el contrario:

acción de enriquecimiento sin causa, al ser un remedio subsidiario; no obstante, esta no fue la conclusión del Tribunal, por el contrario: al verificar la presencia del tercer elemento configurativo de dicho fenómeno, estimó que el desequilibrio entre los patrimonios del demandante y los demandados se produjo por una causa jurídica, esto es, el contrato de arrendamiento suscrito entre el causante Luis Eduardo Londoño Ochoa y el recurrente, razón por la que no era procedente la acción impetrada. Es decir, no fue por la sola existencia del acuerdo de voluntades que el juez de apelaciones descartó la viabilidad 9Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 del fenómeno aducido, sino por la presencia de un contrato de arrendamiento que -resaltó- es fuente del enriquecimiento mencionado. De ahí, la homóloga Civil precisó que el casacionista reprochó un razonamiento que él mismo elaboró, desconociendo el verdadero argumento que expuso el fallador de segundo grado. Por otra parte, la Corporación convocada sostuvo que el segundo error que le endilgó el impugnante al fallo recurrido fue que aseveró que el demandante contaba con otros medios para hacer valer sus derechos y, por ello, no se cumplía con la subsidiariedad de la actio in rem verso; empero, en realidad no tenía ningún otro mecanismo, pues al momento de oponerse a la acción de restitución del inmueble lo intentó, pero el fallador le indicó que esa no era la vía para reclamar

no tenía ningún otro mecanismo, pues al momento de oponerse a la acción de restitución del inmueble lo intentó, pero el fallador le indicó que esa no era la vía para reclamar indemnizaciones derivadas de una prestación directa del contrato. Pese a ello, la Magistratura hoy accionada, resaltó que el Tribunal sí se ocupó del estudio del tema y, para el efecto, desestimó el pago de las mejoras, en atención a que (i) «si bien en el primer contrato de arrendamiento se permitió la plantación de mejoras permanentes, a partir de las siguientes los contratantes estipularon que se prohibía al arrendatario realizar dichas mejoras, so pena de que se tuviesen como de propiedad del arrendador, renunciando aquél a su reclamación» y (ii) «porque no cabía aplicar los criterios de los artículos 21 y 22 de la Ley 200 de 1936, toda vez que 10Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 establecen reglas para los juicios contra ocupantes y perturbadores de la posesión, más no para los arrendatarios». Como fundamento de su dicho, el fallador de casación trasliteró apartes de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de restitución alegado por el censor. En atención a lo anterior, la homóloga Civil concluyó que el recurrente no cuestionó los argumentos expuestos por el Tribunal de segundo grado, sino los que a su juicio este esgrimió en el fallo, circunstancia que torna el ataque

que el recurrente no cuestionó los argumentos expuestos por el Tribunal de segundo grado, sino los que a su juicio este esgrimió en el fallo, circunstancia que torna el ataque «desenfocado y, por ende, incompleto» , razón por la cual, el único cargo propuesto resultaba inadmisible, por no atender las exigencias formales. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, la autoridad convocada afirmó que no era viable desconocer la deficiencia formal y técnica en la que incurrió el casacionista para impulsar la demanda, pues no se evidenciaba la vulneración de los derechos constitucionales del promotor ni un menoscabo al principio de legalidad de la sentencia ni se comprometía gravemente el orden o patrimonio público. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al 11Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones

sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto al reproche del actor, relativo a que la magistratura encausada transcribió consideraciones de «otra providencia que ni siquiera fue invocado por el juez de alzada», con lo cual ignoró el sentido literal de la sentencia recurrida en casación, la Sala advierte que la autoridad 12Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 accionada trasliteró apartes de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de restitución del inmueble

12Radicación n.° 66764 SCLAJPT-11 V.00 accionada trasliteró apartes de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de restitución del inmueble la cual fue dada a conocer por el mismo casacionista en su demanda; luego, no es viable endilgar yerros a la homóloga Civil, cuando su intención era argumentar con suficiencia su decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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