CSJ - STL8466-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8466-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8466-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NUBIA MALO VILLARREAL presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud y « otros», presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante solicitó a Protección SA el pago del bono pensional, por no alcanzar a pensionarse de acuerdo con la estipulado en la Ley 100 de 1993, ante lo cual dicha entidad le «certificó el Bono pensional en la suma de $112.238.000 de fecha 9 de mayo de 2013, este Bono no incluyó los tiempos laborados en […] la ESE Hospital Santa Cruz del Municipio de

le «certificó el Bono pensional en la suma de $112.238.000 de fecha 9 de mayo de 2013, este Bono no incluyó los tiempos laborados en […] la ESE Hospital Santa Cruz del Municipio de Trujillo».

Aseguró que Protección «traslado (sic) su caso a Colpensiones» que expidió la Resolución GNR 080967 de 28 de abril de 2013 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por una sola vez, a favor de la actora, por valor de $8.532.567.

Del expediente se extrae que l a accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trámite al que se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ESE Hospital Local Santa Cruz de Trujillo, con el fin de que se le reconociera y pagara la suma de $103.705.433 por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, de acuerdo con el bono pensional que Protección le certificó.

Manifestó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado n.° 13001-31-05-005-2017-00085-00, despacho que conRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia de 13 de febrero de 20 19 absolvió a l as demandadas.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso

SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia de 13 de febrero de 20 19 absolvió a l as demandadas.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que por medio de sentencia de 21 de agosto de 2020 revocó parcialmente el fallo y condenó a Colpensiones a (i) reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la hoy accionante e (ii) incluir los tiempos de servicio público no pagados mientras trabajó para la Nación y el Departamento del Valle del Cauca. Igualmente autorizó a Colpensiones a compensar cualquier valor pagado en exceso a la demandante.

Se advierte que previo a iniciar el proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, el juzgado accionado , por proveído de 10 de noviembre de 2021 ofició al ente de seguridad social para que informara si había dado cumplimiento a las sentencias de instancia y para que certificara los valores cancelados a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva y la reliquidación de la misma, con el fin de proceder con la liquidación respectiva.

La accionante presentó demanda ejecutiva y a través de auto de 21 de abril de 2022, la autoridad judicial requirió a Colpensiones para que informara el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso ordinario , y ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que comunicara si junto con aquella habían verificado los tiempos referidos en laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

Hacienda y Crédito Público para que comunicara si junto con aquella habían verificado los tiempos referidos en laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 4 sentencia de segunda instancia, y de los que no existiera evidencia de pago, si habían procedido con la proyección del monto a pagar a la demandante.

Mediante la Resolución SUB 209585 de 5 de agosto de 2022 Colpensiones , en cumplimiento al fallo , reliquidó y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de vejez a favor de la accionante por valor de $1.906.790 y allegó constancia del pago de costas por medio de depósito judicial de 20 de abril de 2022 por la suma de $908.526.

Refirió que, la autoridad judicial accionada por auto de 15 de marzo de 2023 se abstuvo de proferir mandamiento de pago y medidas previas que la parte demandante solicitó, ordenó la entrega del depósito judicial por valor de $908.526 y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.

Dijo que contra esa decisión inte rpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por proveído de 4 de marzo de 2024 revocó la decisión del a quo y ordenó al despacho que librara mandamiento de pago.

Por auto de 29 de mayo de 2024, el juzgado obedeció lo ordenado por el Tribunal y decretó el mandamiento de pago por la obligación de hacer - reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez - incluyendo los tiempos de servicio públicos no pagados, y ordenó la entrega del depósito

ordenado por el Tribunal y decretó el mandamiento de pago por la obligación de hacer - reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez - incluyendo los tiempos de servicio públicos no pagados, y ordenó la entrega del depósito judicial.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

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En la audiencia que se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2024 el juzgado declaró (i) improcedentes las excepciones y (ii) en firme el mandamiento de pago que profirió el 29 de mayo de ese mismo año.

El juzgado emitió auto de 1.° de noviembre de 2024 a través del cual modificó la liquidación del crédito que la demandante presentó, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que Colpensiones tuviera en las entidades bancarias en un límite de $7.800.000, requirió a Colpensiones para que de manera inmediata diera cumplimiento al mandamiento de pago de 24 de mayo de 2024 y allegara prueba de las gestiones realizadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando la liquidación del bono pensional.

Por medio de memorial de 4 de diciembre de 2024 la hoy actora solicitó sancionar al presidente de Colpensiones por cuanto no había cumplido la orden judicial.

El juzgado por decisión de 11 de febrero de 2025 resolvió incorporar la respue sta emitida por Colpensiones, negó la solicitud de sanción que la parte demandante pidió, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó la

El juzgado por decisión de 11 de febrero de 2025 resolvió incorporar la respue sta emitida por Colpensiones, negó la solicitud de sanción que la parte demandante pidió, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó la entrega del depósito judicial de 6 de diciembre de 2024 por la suma de $5.200.000.

Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 11 deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 6 abril de 2025 el jugado no repuso su decisión y concedió la alzada ante el superior.

Censuró que Colpensiones «viene a lo largo de los años por espacio mayor a una década dilatando y desviando el trámite que le corresponde » y que esa entidad « procedió a expedir la Resolución No. 002713 de 24 de febrero de 2010 decretando una indemnización sustitutiva de pensión por valor de $8.487.719 que fue rec ibida por la suscrita siendo que conocía la existencia del ahorro individual y en presencia de dicha situación no podía actuar sin haber resuelto lo relacionado con la multiafiliación indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic), y la Res olución No. GNR 80967 de 28 de abril de 2013 la cual no fue recibida por la suscrita y por lo tanto ineficaz, contraviniendo jurisprudencia de la Corte Constitucional».

Cuestionó que el fondo público lleva 10 años sin cumplir las órdenes judiciales y que el Juzgado ha sido

suscrita y por lo tanto ineficaz, contraviniendo jurisprudencia de la Corte Constitucional».

Cuestionó que el fondo público lleva 10 años sin cumplir las órdenes judiciales y que el Juzgado ha sido renuente y desobedece las decisiones del Tribunal. Agregó que las « equivocaciones que posteriormente son corregidas mediante los recursos van en contra de mis derechos y mi calidad de vida porque adicional a la mora judicial se suman los tiempos perdidos por la necesidad de los recursos, d) Mi apoderado ha aportado dictamen pericial de la liquidación del bono certificado por PROTECCION S.A. pero el juzgado sin dar el trámite de rigor para ello sencillamente dio apariencia de haber reliquidado el crédito bono cuando en realidad lo que decidió fue las costas causadas que fueron ya canceladas».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

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Expuso que se está vulnerando su mínimo vital por cuanto no tiene más ingresos que la pensión de su cónyuge «recursos que no son suficientes y así lo está afirmando mi esposo bajo juramento en declaración jurada que se anexa junto con el respectivo certificado de pago de COLPENSIONES en el cual se evidencia los descuentos o deducciones de su pago».

Finalmente precisó que no « pretendo alegar razones diferentes a la de conseguir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por mi persona en su totalidad, esa totalidad incluye el bono certificado y adicionalmente los tiempos laborados en el Departamento del Valle tal como lo ordenó el Tribunal Superi or sala Laboral. No son de mi

tiempos laborados por mi persona en su totalidad, esa totalidad incluye el bono certificado y adicionalmente los tiempos laborados en el Departamento del Valle tal como lo ordenó el Tribunal Superi or sala Laboral. No son de mi incumbencia desacatos de orden Superior o los efectos que tales decisiones recurrentes produzcan en el tiempo».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó

a) Que se ordene al Representante Legal de COLPENSIONES a elaborar el Bono Pensional anteriormente certificado por ING PENSIONES Y CESANTIAS (sic), luego PROTECCION S.A. pero vilmente desconocido por COLPENSIONES, incluido (sic) los tiempos laborados en la ESE Santa Cruz de Trujillo Valle, cuya certificación se había elaborado el 9 de mayo de 2013 por valor de $112.238.000 sin incluir en ese documen to los tiempos laborados en el Departamento del Valle a los cuales se descontará la suma de $8.487.719 reconocidos y pagados mediante Resolución No. 002713 de 24 de febrero de 2010 proferida por

COLPENSIONES.

b) Que se ordene al Juez Quinto Laboral del Ci rcuito de Cartagena acatar y cumplir las órdenes de la Corporación en el sentido de ejecutar por obligaciones de dar y hacer a COLPENSIONES, quien ha tenido el tiempo mas (sic) queRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 8 suficiente por todos éstos años para promover o aclarar lo relativo

COLPENSIONES, quien ha tenido el tiempo mas (sic) queRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 8 suficiente por todos éstos años para promover o aclarar lo relativo a multiafiliación como deber a su cargo, expedir con los cálculos actuariales sin contradecir el bono pensiones (sic) ya certificado por ING Pensiones y Cesantías, incluyendo los tiempos laborados en el departamento del Valle tal como fue ordenado por la Corporación en decisiones de fec ha 26 de junio de 2014, y ratificado por decisión de la Corporación de fecha 4 de marzo de 2024, realizando los cálculos actuariales y ordenando la entrega inmediata de los dineros que me pertenecen.

c) Que se sancione ejemplarment e a COLPENSIONES por la indiferencia y negligencia con la que han manejado mi caso, descarada y sospechosamente se aferran a la multiafiliación siendo que tanto ING PENSIONES y luego PROTECCIÓN han certificado mi bono en el año 2013, sin incluir los tiempo s laborados en el Departamento del Valle. La sanción debe ser arresto no inferior a veinte (20) días, multas no inferiores a 50 salarios mínimos, traslado a la Fiscalía para la Investigación Penal y a la Procuraduría y Contraloría para los disciplinarios y responsabilidad fiscal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 2 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a l os

La demanda de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 2 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a l os convocados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral , solicito declarar improcedente el amparo e indicó que «a la fecha de presentación de la acci ón de tutela que nos ocupa, el único tramite pendiente dentro del proceso ejecutivo, es resolver un recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandante».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

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Agregó que

No estamos de a cuerdo con el se ñalamiento que de manera irrespetuosa hace a accionante, al considerar que su proceso se ha dilatado por la desobediencia y renuencia de este despacho a acatar la orden del superior. Pues claro está, que se libró la orden ejecutiva tal como fue ordenada en la providencia del superior.

La petición de la tutela, esta por fuera de las competencias de este juzgado, incluso de lo ordenado en sentencia de primera y segunda instancia.

Desconoce el accionante, que el titulo (sic) ejecutivo de donde emana su proceso, es una sentencia que en ning ún momento ordena lo que se pretende por v ía de tutela. Maxime si estamos

segunda instancia.

Desconoce el accionante, que el titulo (sic) ejecutivo de donde emana su proceso, es una sentencia que en ning ún momento ordena lo que se pretende por v ía de tutela. Maxime si estamos frente a un proceso ejecutivo en curso, que adem ás dicha obligación de hacer esta (sic) supeditada a un tramite (sic) administrativo y no al capricho del juzgado.

Entendemos su desespero, la situaci ón incomoda que ha tenido que soportar a lo largo de estos a ños por la inoperancia y mala gestión de sus administradoras de pensiones, pero insistimos el juzgado ha sido diligente y congruente con las normas sustantivas y procesales.

Ahora bien, el juzgado como administrador de justicia debe permanecer imparcial frente a las peticiones. Y considerar dentro del test de razonabilidad, si es o no procedente sus solicitudes, en consecuencia, no siempre ser án favorables, pues como se indicó las decisiones están amparados sobre el criterio del juez y las normas que rijan la materia.

Tampoco es cierto, que a la parte accionante se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y el acceso a la administraci ón de justicia porque como se ha p robado, se han surtido en oportunidad todas las actuaciones y requerimientos.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) informó que la acción de tutela no es el medio idóneo para pretender el reconocimiento y pago de prestaciones económica s y solicitó que se vincularan al Hospital Santa Cruz y la Gobernación del Valle del Cauca «tenido en cuenta que, cualquier actividad que deba realizar

idóneo para pretender el reconocimiento y pago de prestaciones económica s y solicitó que se vincularan al Hospital Santa Cruz y la Gobernación del Valle del Cauca «tenido en cuenta que, cualquier actividad que deba realizar esta Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

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Agregó que

Ahora bien, se informa al juzgado que Colpensiones atendió cada una de las peticiones presentadas por la accionante y prueba de ello siendo la de fecha m ás reciente la del 24 de enero de 2025, con radicado No. BZ 2025_1037269 por medio de la cual la Directora de Contribuciones Pensionales Y Egresos, doctora STEPHANIE BORNACELLI BARRENECHE por medio de la cual en cumplimiento de lo ordenado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, le comunico (sic) al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROL LO

INSTITUCIONAL

“procede a liquidar y cobrar el Bono Pensional a la Entidad DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por el periodo laborado con el Empleador HOSPITAL SANTA CRUZ DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO NIT 891901123, por la señora NUBIA MARIA MALO VILLARREAL comprendido entre el 01/03/1977 al 17/03/1978.

[…]

En consideración con ese oficio, se recibi ó respuesta por parte del HOSPITAL DE SANTA CRUZ, por medio de la cual inform ó que “El ciudadano es retirado del Hospital y no se encuentra en

17/03/1978.

[…]

En consideración con ese oficio, se recibi ó respuesta por parte del HOSPITAL DE SANTA CRUZ, por medio de la cual inform ó que “El ciudadano es retirado del Hospital y no se encuentra en el archivo de concurrencia, no tiene derecho al pago de un bono pensional”

[…]

Conforme lo mencionado, me permito informarle que dicho trámite requiere de una validación especial por lo cual le informo (sic) que COLPENSIONES se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a la ejecución y cumplimiento de esta.

En escrito posterior expuso que no tiene ninguna petición pendiente por responder a la actora y que:

[…] en el memorial del 09/04/2025 se requiri ó a la DIRECCIÓN DE CONTRIBUCIONES PENSIONALES Y EGRESOS quien se permite informar:

Se consulta el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, único sistema v álido para la liquidaci ón de Bonos Pensionales, y se observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCION S.A. a la que está afiliada la Sra. Malo registra un bono pensional tipo A modalidad 2.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

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En el bono pensional tipo A modalidad 2 participa:

La NACION en calidad de Emisor , por los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado con anterioridad al 01/04/1994.

En el bono pensional tipo A modalidad 2 participa:

La NACION en calidad de Emisor , por los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado con anterioridad al 01/04/1994.

COLPENSIONES por los tiempos cotizados al ISS liquidado con posterioridad al 01 de abril de 1994 hasta la fecha de selecci ón de régimen, esto es 01/05/1997.

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en calidad de contribuyente, por los tiempos laborados con la entidad. El estado actual del bono pensional es CANCELADA RECONOCIMIENTO, lo que significa que una vez validada la información que interviene en el cálculo del bono pensional se encontró la siguiente inconsistencia “AFILIADA CON INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA EN COLPENSIONES. ” por lo tanto la AFP PROTECCION S.A. debe gestionar las validaciones, de haber lugar a ello.

Surtido el trámite de rigor, en s entencia de 23 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que:

Se advierte que, el actor pretende que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite del proceso ejecutivo y en este caso, éste se encuentra en curso y se encuentra pendiente el recurso de reposición y en subsidio apelación del auto de fecha 11 de febrero de 2025 que resolvió sobre la no imposición de sanción a Colpensiones por haber tramitado y acreditado su gestión de expedición de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante el Departamento del Valle del Cauca como

Colpensiones por haber tramitado y acreditado su gestión de expedición de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante el Departamento del Valle del Cauca como empleador público.

Por ende, el trámite de la ejecución sigue la etapa correspondiente y se ha resuelto cada una de las peticiones, y la última de ella que tiene que ver con el objeto de la presente acción se presentaron los medios de impugnación correspondientes.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

SCLAJPT-12 V.00 12

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, reiteró lo manifestado en su escrito de tutela y manifestó que:

[…] la sentencia no examinó los derechos que invoqué en la solicitud de tutela y da a entender que solo se estudió el debido proceso pero nada se dijo sobre mi derecho fundamental de la necesidad de amparar el mínimo vital y la vida digna.

Mi derecho fundamental del mínimo vital fue soportado sumariamente con la declaración notarial juramentada que se acompañó a la tutela, en el cual se puede evidenciar que dependo de (sic) emocional y económicamente de la desnutrida mesada pensional de mi e sposo o conyuge (sic) RAUL (sic) SIERRA MORALES, la cual igualmente se soportó con las evidencias de su colilla o descripción de pago periódico en la cual se puede observar las deducciones o descuentos por prestamos (sic) de cooperativa a los cuales hemos llegado para cubrir necesidades nuestras en todo caso igualmente se evidencia un resultante de

su colilla o descripción de pago periódico en la cual se puede observar las deducciones o descuentos por prestamos (sic) de cooperativa a los cuales hemos llegado para cubrir necesidades nuestras en todo caso igualmente se evidencia un resultante de la sagrada mesada a manera de saldo que es insuficiente para solventar nuestras vidas.

En el tema de la vida digna informamos a ésta (sic) Corporación que no te nemos la tal vida digna por que ésta discusión y persecución de mi derecho adquirido por mas (sic) de 13 o 14 años con COLPENSIONES ha deteriorado mi vida y me ha afectado anímica y afectivamente, soy paciente de tratamiento sicológico actualmente y delicados tratamientos relacionados con mi edad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medioRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 13 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró las garantías superiores de la accionante al no dar impulso a la ejecución de las obligaciones de dar y hacer a cargo de Colpensiones.

Además si procede sancionar al ente de seguridad social «por la indiferencia y negligencia con la que han manejado mi caso, descarada y sospechosamente se aferran a la multiafiliación siendo que tanto ING».

Respecto al primer asunto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía eRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 14 independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente q ue, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente q ue, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique d icha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL6777imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente:

  • Por auto de 21 de abril de 2022, la autoridad judicial requirió a Colpensiones para que informara el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso ordinario, y ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - El 10 de agosto de esa anualidad Colpensiones remitió al juzgado la Resolución SUB 209585 de 5 de agosto de 2022 en la que reliquidó y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de vejez a favor de la accionan te por valor de $1.906.790 y allegó constancia del pago de costas por la suma de $908.526. - Mediante proveído de 15 de marzo de 2023 el juzgado accionado se abstuvo de proferir mandamiento de pago y medidas previas que la parte demandante solicitó, ordenó l a entrega del depósito judicial por valor de $908.526 y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.

accionado se abstuvo de proferir mandamiento de pago y medidas previas que la parte demandante solicitó, ordenó l a entrega del depósito judicial por valor de $908.526 y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por proveído de 4 de marzo de 2024 revocó la decisión del a quo y ordenó que librara mandamiento de pago. - El juzgado a través de auto de 29 de mayo de 2024 decretó el mandamiento de pago por la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez incluyendo los tiempos de servicio públicos no pagados, y ordenó la entrega del depósito judicial del pago de costas.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01 SCLAJPT-12 V.00 16 - Por medió de decisión de 25 de junio de 2024 el despacho dio traslado de las excepciones que Colpensiones presentó y no accedió a la solicitud de ejecución que nuevamente presentó la parte demandante. - En audiencia de excepciones de 11 de septiembre de 2024 el juzgado declaró (i) improcedentes las excepciones y (ii) en firme el mandamiento de pago de 29 de mayo de ese mismo año. - El accionado emitió auto de 1.° de noviembre de 2024 a través del cual (i) modificó la liquidación del crédito que la demandante presentó, (ii) decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que Colpensiones tuviera en entidades bancarias, (iii) requirió a Colpensiones para que de manera inmediata diera

que la demandante presentó, (ii) decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que Colpensiones tuviera en entidades bancarias, (iii) requirió a Colpensiones para que de manera inmediata diera cumplimiento al mandamiento de pago de 24 de mayo de 2024 y allegara prueba de las gestiones realizadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando la liquidación del bono pensional. - El 24 de ener o de 2025 Colpensiones allegó cuanta de cobro remitida al departamento del Valle del Cauca. - El juzgado por proveído de 11 de febrero de 2025 incorporó la respuesta emitida por Colpensiones, negó la solicitud de sanción que la parte demandante pidió, levantó las medidas cautelares decretadas. - Mediante auto de 11 de abril de 2025 el jugado no repuso su decisión de 11 de febrero de 2025 y concedió la alzada ante el superior.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10025-01

SCLAJPT-12 V.00 17 - El 6 de

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