CSJ - STL8467-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8467-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8467-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01 Acta 18
Bogotá D. C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO JOSÉ VERGARA TAMARA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que la sociedad Hernando Vergara Tamara y Cía. Ltda en liquid ación y el accionante promovieron proceso verbal contra Jaime Bernardo Bustamante Cavallo con el fin de que se (i) declarara la nulidad de los contratos de compraventa e hipoteca contenidos en la escritura pública n.° 0126 de 7 de
accionante promovieron proceso verbal contra Jaime Bernardo Bustamante Cavallo con el fin de que se (i) declarara la nulidad de los contratos de compraventa e hipoteca contenidos en la escritura pública n.° 0126 de 7 de febrero de 2017 y (ii) se concediera el amparo de pobreza al hoy actor.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (radicado n.° 70001 -31-03-002-202000022-00), autoridad judicial que por medio de auto de 3 de julio de 2020 inadmitió la demanda , negó el amparo de pobreza y concedió 5 días para subsanar los defectos advertidos.
Del expediente se extrae que contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición en el que consideró varios aspectos, entre ellos que « Aceptamos la negativa del amparo de pobreza y solicitamos al despacho ordenar y bastantear p óliza de garant ía para garantizar la cobertura de los perjuicios que puedan causarse con la medida cautelar. Una vez, fijada la p óliza y su cuant ía, s írvase notificarme la medida y el tiempo de que se dispone para presentarla al despacho. Queda subsanado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
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A través de proveído de 12 de noviembre de 2020 el juzgado repuso la decisión y dispuso que «previo a la admisión y decreto de la medida cautelar de inscripción de la
A través de proveído de 12 de noviembre de 2020 el juzgado repuso la decisión y dispuso que «previo a la admisión y decreto de la medida cautelar de inscripción de la misma en la O.R.I.P. solicitada por el demandante y conforme lo establecido en el artículo 590 numeral 2 del C.G.P., préstese por la parte demandante, cauci ón por la suma de DOS MIL
CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS».
El actor presentó recurso de apelación contra la decisión de 12 de noviembre de 2020 , por cuanto el despacho no accedió a su solicitud de amparo de pobreza; y mediante auto de 3 de marzo de 2023 el a quo lo concedió de acuerdo con los siguientes argumentos:
Como quiera que conforme el numeral 8 del inciso segundo del artículo 321 del C.G.P. es apelable el auto que fije el monto de la caución para decretar una medida cautelar, aunado a que fue oportunamente presentado el recurso y en este se exponen las razones que lo sustentan, resulta procedente la concesión y que lo será en el efecto devolutivo conforme lo señala el artículo 323 ibídem.
Acótese en este punto del estudio, que en criterio de este despacho, la decisión de no conceder el amparo de pobreza al demandante, contenida en el au to del 3 de julio de 2020, quedó en firme al no haber sido objeto de recurso, y solo está siendo objeto de apelación la cuantificación de la caución que constituye un asunto nuevo contenido al resolverse la reposición, salvo criterio diferente del superior funcional a quien corresponda la actuación.
objeto de apelación la cuantificación de la caución que constituye un asunto nuevo contenido al resolverse la reposición, salvo criterio diferente del superior funcional a quien corresponda la actuación.
Expuso que solicitó adición del referido auto , en el sentido de que se concediera la apelación a la negativa a otorgar el amparo de pobreza, y el juzgado mediante decisión de 1.° de agosto de 2023 la negó.
Dijo que la Sala Civil – Familia – Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
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Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por proveído de 6 de noviembre de 2024 confirmó el auto de 12 de noviembre de 2020 que el a quo emitió
Se advierte que el actor formuló recurso de súplica y en subsidio casación contra esta última decisión, y el Tribunal por auto de 31 de enero de 2025 rechazó de plano el primero de los mecanismos y se abstuvo de tramitar « la casación subsidiaria».
Censuró que el Tribunal accionado no realizó un análisis adecuado de los elementos probatorios , no se hizo una revisión detallada de su situación económica y que, en otras oportunidades similares a la suya , la autoridad sí ha concedido el mencionado amparo.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Sincelejo profirió el 6 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se realice un nuevo estudio de su solicitud de amparo de pobreza en la que se haga un análisis riguroso de su situación económica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2025 y mediante proveído de 21 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01 SCLAJPT-12 V.00 5 vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resumió su intervención en el proceso y defendió su legalidad.
Por medio de auto de 24 de abril de 2025, la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la a cción constitucional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo allegó el vínculo de acceso al expediente.
Con un memorial posterior, el actor pidió que no se tuvieran en cuenta las respuestas « allegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, debido a que fueron
Con un memorial posterior, el actor pidió que no se tuvieran en cuenta las respuestas « allegadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, debido a que fueron presentadas de manera extemporánea, vulnerando el término perentorio de 24 horas que les fue otorgado mediante auto del 21 de abril de 2025».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025, el juez de primera instancia constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable «pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que no era procedente el amparo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pobreza deprecado pues, por un lado, el auto que denegó su concesión -3 de julio de 2020quedó en firme sin que contra él se hubieran interpuesto recursos y, por el otro, la petición de amparo no cumple con los requisitos exigidos por el estatuto procesal».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó, al tiempo que reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural y expuso que la decisión del a quo constitucional:
Se fundamenta en una incorrecta valoración de los hechos, Ignora pruebas relevantes aportadas,
tiempo que reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural y expuso que la decisión del a quo constitucional:
Se fundamenta en una incorrecta valoración de los hechos, Ignora pruebas relevantes aportadas, Incumple con la jurisprudencia constitucional vinculante, Y vulnera de manera directa mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci ón de justicia, especialmente por la negación arbitraria del amparo de pobreza.
Cuestionó a la homóloga Civil por tener en cuenta la contestación de la tutela «extemporánea» del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01 SCLAJPT-12 V.00 7 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la decisión de 6 de noviembre de 2024, que confirmó el auto de primer grado.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -7 de noviembre de 2024 - y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01 SCLAJPT-12 V.00 8 presentación de la queja -2 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, la autoridad acciona da inició por advertir que el problema jurídico se enfocaba en dilucidar si le asistía razón al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo al fijar el monto de la caución por $2.400.000.000, aun cuando el demandante solicitó el amparo de pobreza, o si, por el contrario, había lugar a su revocatoria.
Para resolver este planteamiento empezó por referirse a la fijación de la caución para el decreto de medidas cautelares y dijo que este es un mecanismo que contempla el ordenamiento para prevenir daños irreversibles que puedan surgir en el proceso.
Así, se refirió a las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos conforme el artículo 590 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
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Luego de ello abordó los requisitos para la procedencia del amparo de pobreza, estos son: (i) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma, (ii) que se haga bajo la gravedad de juramento y (iii) precisó que puede presentarse antes de interponer la demanda o durante el transcurso del proceso.
Al pasar al caso en concreto, el Tr ibunal accionado recordó que «la parte actora se duele de la decisión de fijación
que puede presentarse antes de interponer la demanda o durante el transcurso del proceso.
Al pasar al caso en concreto, el Tr ibunal accionado recordó que «la parte actora se duele de la decisión de fijación de caución en el presente proceso declarativo e insta que se le otorgue el amparo de pobreza con la finalidad de exonerarse del pago de la caución y que se acceda a la medida cautelar solicitada».
Continuó, y advirtió que los reparos no estaban llamados a prosperar por cuanto:
Primeramente, se tiene que el numeral 2º del precitado artículo 590 del CGP precisa que, para el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos, el demandante debe prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, otorgándole al juez la posibilidad de aumentar o disminuir el monto de d icha caución cuando lo considere razonable.
En el presente caso, la medida cautelar deprecada corresponde a la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula del inmueble denominado “San Sebastián ”, cuyo valor asciende a $12.000.000.000, y la póliza para el decreto de la cautela fue del 20% del valor del bien, por una suma de $2400.000.000; monto que no resulta desmedido para esta Sala, pues fue fijado acorde a los parámetros que permite la norma y conforme a la estimación del predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
que no resulta desmedido para esta Sala, pues fue fijado acorde a los parámetros que permite la norma y conforme a la estimación del predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
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Rememoró la Sal a accionada que para que la caución se modifique o se disminuya, el recurrente debe presentar argumentos concretos que demuestren que el valor fijado no es adecuado o proporcionado; sin embargo, en el recurso no se advierten fundamentos concisos que ataque n el monto fijado sino solamente reparos en cuanto a la concesión del amparo de pobreza.
En este punto, precisó,
[…] No obstante, observa esta Sala que sobre este tópico ya se pronunció el operador judicial primario mediante el cual resolvió no acceder a dicha prerrogativa, a lo que el demandante, en escrito calendado 10 de julio de 20206, aceptó la decisión de la negativa del amparo y no presentó recurso alguno. De manera que la parte activa no puede propender en esta instancia que le sea reconocido el amparo de pobreza por cuanto – se itera – esa discusión ya fue zanjada por el juzgado cognoscente y el actor estuvo conforme con esa decisión.
Ahora, al margen de ello y si en gracia de discusión se aceptase que hay lugar a evaluar el amparo en sede de apelación del auto que fijó la caución, lo cierto es que esa petición tampoco cumple con los requisitos exigidos por el estatuto procesal, a saber:
En primer lugar, la formulación no se hizo por la persona que
que fijó la caución, lo cierto es que esa petición tampoco cumple con los requisitos exigidos por el estatuto procesal, a saber:
En primer lugar, la formulación no se hizo por la persona que aduce estar en condiciones precarias para sufragar los gastos del proceso, dado que el demandante actúa a través de apoderado judicial y la solicitud la hizo dentro del acápite de pretensiones de la demanda y no en escrito aparte, como lo enseña el inciso segundo del artículo 152 del C.G.P7
Aunado a ello, no se afirmó bajo la gravedad de juramento su condición de escasez, y en su lugar, solo se limitó a presentar la petición de forma genérica y con indicación de que se hacía para que saliera avante la inscripción de la demanda, circunstancias que no pueden pasarse por alto […]
En ese sentido, ante la falta de cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento de amparo de pobreza, lo propio, o lo que le correspondía al juzgador primario, era imponer la fijación de la caución según la estimación razonable de su monto, tal como aconteció en el sub judice.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
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Bajo este escenario, el colegiado confirmó el auto de 12 de noviembre de 2020 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo profirió.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
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Finalmente el censor cuestiona al a quo constitucional por haber tenido en cuenta la contestación de la tutela del Tribunal, a pesar de haber sido «extemporánea».
Del expediente se advierte que , el auto admisorio de la acción se emitió el 21 de abril de 2024 , se notificó en la
Tribunal, a pesar de haber sido «extemporánea».
Del expediente se advierte que , el auto admisorio de la acción se emitió el 21 de abril de 2024 , se notificó en la misma fecha, y se dio el plazo de un día para contestar, contado a partir de su notificación ; el Tribunal allegó su respuesta el 23 del mismo mes y año, es decir estando dentro del término de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01610-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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