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CSJ - STL8468-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8468-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8468-2022 Radicación n.° 66818 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la

UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La Universidad Incca de Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 66818

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En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Norberto León Ortiz adelantó proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, se condenara al pago de las acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 13 de mayo de 2021, admitió la demanda, ordenó la notificación y corrió el traslado respectivo.

Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 13 de mayo de 2021, admitió la demanda, ordenó la notificación y corrió el traslado respectivo. Señaló que, el 2 de junio de 2021, presentó la contestación, pero fue inadmitida a través de proveído de 15 de septiembre de 2021. Manifestó que, en providencia de 10 de noviembre de 2021, el juzgado dio por no contestada la demanda y que contra esa determinación interpuso incidente de nulidad, tras considerar que se debió dar por ciertos los hechos que dieron lugar a la inadmisión mas no entenderla como no contestada. Refirió que, el 1 de diciembre de 2021, se efectuó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad dentro de la cual reiteró el incidente de nulidad y el despacho lo resolvió desfavorablemente. Inconforme, la demandada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, sin embargo, la autoridad judicial no repuso su veredicto y concedió la 2Radicación n.° 66818 SCLAJPT-11 V.00 alzada. En auto de 28 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que la falta de subsanación no daba lugar a que fuera inadmitida, sino a que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda

primer grado. Alegó que la falta de subsanación no daba lugar a que fuera inadmitida, sino a que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y que las autoridades desconocieron el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto de 28 de abril de 2022 y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 10 de noviembre de 2021, inclusive, y disponer que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad tenga por contestada la demanda. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66818

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Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que, a través del incidente y la acción de tutela, la parte promotora pretende revivir etapas procesales debidamente agotadas. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y envió el link contentivo del expediente digital.

a través del incidente y la acción de tutela, la parte promotora pretende revivir etapas procesales debidamente agotadas. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y envió el link contentivo del expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas y defendió que la providencia no contenía defecto alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 66818 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto de 28 de abril de

Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto de 28 de abril de 2022 y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 10 de noviembre de 2021, inclusive, y disponer que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad tenga por contestada la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) La sociedad Universidad Incca de Colombia se encuentra legitimada en la causa por activa para la 5Radicación n.° 66818 SCLAJPT-11 V.00 presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra

demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 28 de abril de 2022 y hasta que se interpuso la acción de tutela -20 de mayo de 2022-.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que se interpusieron los recursos pertinentes contra la decisión que resolvió la nulidad planteada. 6Radicación n.° 66818

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que definió el asunto, no  se incurrió en ninguna de las

cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que definió el asunto, no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a 7Radicación n.° 66818 SCLAJPT-11 V.00 la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 28 de abril de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, precisó que se debía resolver si resultaba procedente declarar la nulidad del auto de 10 de noviembre

colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, precisó que se debía resolver si resultaba procedente declarar la nulidad del auto de 10 de noviembre de 2021 por vulneración al debido proceso, ya que la parte incidentante no fundamentó la solicitud en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, sino en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, estudió la jurisprudencia aplicable al caso y la realidad procesal, de lo cual concluyó que no se había vulnerado el debido proceso, en la medida que: primero, el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma (aspecto que sea de paso mencionar no fue objeto de reparo por ninguna de las partes), por ello, la accionada presentó en tiempo la contestación de la demanda, aspecto que también es aceptado por el juez a quo y frente a lo que el accionante no presentó inconformidad, segundo, se inadmitió el escrito de contestación otorgándosele a la accionada el término establecido en el art. 31 parágrafo 3° del C.P.T. modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001, tercero, se notificó dicha 8Radicación n.° 66818 SCLAJPT-11 V.00 providencia en los términos establecidos en el art. 41 del C.P.T en concordancia con lo dispuesto por el art. 295 del C.G.P. y en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, cuarto, vencido el término de subsanación el juzgado emitió auto que

en concordancia con lo dispuesto por el art. 295 del C.G.P. y en concordancia con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, cuarto, vencido el término de subsanación el juzgado emitió auto que tuvo por no contestada la demanda y quinto, dicha providencia también fue debidamente notificada, por tanto puesta en conocimiento de las partes para que en caso que tuvieran alguna inconformidad, presentaran los recursos de ley si a ello hubiere lugar, recursos que sea de paso mencionar no fueron presentados por la apelante. Acto seguido, reiteró que pese a que se insista en que la consecuencia por no subsanar la contestación de la demanda era aplicar el indicio grave en contra del demandado «tal aspecto debió manifestarlo a través de los recursos de ley» mas no a través de la nulidad porque la misma no se configura, pues se le ha garantizado el debido proceso. Por último, explicó: respecto del precedente jurisprudencial que obra en el expediente es de anotar que el auto de 14 de marzo de 2017 se emitió para resolver el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso 110013105018201501028, situación que no es similar en el presente caso, dado que respecto del auto de 10 de noviembre de 2021 que decidió tener por no contestada la demanda en el actual proceso no se interpuso recurso alguno como se indicó en párrafos anteriores. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,

demanda en el actual proceso no se interpuso recurso alguno como se indicó en párrafos anteriores. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones 9Radicación n.° 66818 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 66818

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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