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CSJ - STL847-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL847-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL847-2023 Radicación n.° 101589 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANDRÉS MAURICIO ROJAS ROBERTO contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 y corregido con auto de fecha 15 de igual mes y año, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Mauricio Rojas Roberto , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al «libre desarrollo de la profesión», a la «equidad» y a la «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101589

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 8 de agosto de 2018 inició sus estudios en la carrera de derecho en la Universidad La Gran Colombia, obteniendo su título de abogado el día 24 de junio de 2022; que, el 1 de julio de la pasada anualidad, radicó los documentos exigidos ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener la

Gran Colombia, obteniendo su título de abogado el día 24 de junio de 2022; que, el 1 de julio de la pasada anualidad, radicó los documentos exigidos ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogado, los cuales remitió a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y cjssirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, recibiendo el 21 de septiembre de 2022 por parte de la autoridad accionada un documento provisional en lugar de la tarjeta profesional definitiva de abogado. Explicó que la Ley 1905 de 2018 estableció la acreditación de aprobación de un examen de estado como requisito para ejercer la profesión de derecho y por ende, para la expedición de la tarjeta profesional; que en razón a que a la fecha no se encuentra implementada dicha prueba para la expedición del documento definitivo de abogado, tanto esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han «restituido los derechos fundamentales de los tutelantes y (…) han otorgado las tarjetas profesionales definitivas de abogados». Que el 18 de noviembre de 2022 elevó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura requiriendo la restitución de sus derechos como la expedición de su tarjeta profesional definitiva de abogado obteniendo el 22 de noviembre de acuse de recibido. Alegó que, la autoridad censurada le está ocasionando un «perjuicio

derechos como la expedición de su tarjeta profesional definitiva de abogado obteniendo el 22 de noviembre de acuse de recibido. Alegó que, la autoridad censurada le está ocasionando un «perjuicio mayor», en tanto que en su sentir se le debe otorgar el mismo trato dado a quienes en sus mismas condiciones se les otorgó la tarjeta profesional 2Radicación n.° 101589 SCLAJPT-12 V.00 definitiva de abogado, dado que el examen ordenado aún no está reglamentado, lo que le impide acceder a convocatorias como a ascensos laborales, lo que limita el ejercicio de su profesión. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, solicitó que se le ordene a la autoridad censurada que «expida [su] tarjeta profesional definitiva y permanente de abogado, a la cual t[iene] derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en la página SIRNA – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual informó

Dentro del término otorgado, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, para lo cual informó que a fin acatar lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 se facultó al Director Ejecutivo de Administración Judicial para la suscripción de un convenio interadministrativo con el ICFES para definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado. Que en ese orden, profirió el Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 en virtud del cual los destinatarios de la citada normativa que no han presentado el examen, tendrían la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la tarjeta profesional con carácter provisional, 3Radicación n.° 101589 SCLAJPT-12 V.00 con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. En ese sentido, advirtió que el quejoso comenzó la carrera de derecho el 8 de agosto de 2018 y culminó el 24 de junio de 2022; que conforme a la referida normatividad asignó la tarjeta profesional con vigencia provisional, la que le fue entregada al actor. Así mismo, señaló que contestó la petición elevada por el actor el 18 de diciembre de 2022, de la cual remitió copia y en la que se le indicó que se encontraba adelantando las acciones pertinentes para general un trato igual entre los usuarios a quienes se les entregó tarjetas definitivas en cumplimiento de acciones judiciales; además de mencionar que no existía vulneración al principio de irretroactividad de la ley y que no vulneró

igual entre los usuarios a quienes se les entregó tarjetas definitivas en cumplimiento de acciones judiciales; además de mencionar que no existía vulneración al principio de irretroactividad de la ley y que no vulneró ningún derecho fundamental.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de febrero de 2023 y corregida con auto de fecha 15 de igual mes y año, el juzgador constitucional en primera instancia denegó el amparo solicitado tras considerar que no se acató el requisito de subsidiaridad por cuanto el actor debe agotar los mecanismos judiciales existentes en tanto que «puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos censurados, concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».

II. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 101589

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual peticionó se revoque la decisión constitucional de primer grado y en su lugar, se conceda el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, ordenando a la accionada expida su tarjeta profesional definitiva, además de que se analicen todos los derechos fundamentales,

en su lugar, se conceda el resguardo de sus derechos fundamentales invocados, ordenando a la accionada expida su tarjeta profesional definitiva, además de que se analicen todos los derechos fundamentales, principios y argumentos planteados en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , pretende el actor se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que emita la tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo. 5Radicación n.° 101589

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

Consejo Superior de la Judicatura, que emita la tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo. 5Radicación n.° 101589

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Andrés Mauricio Rojas Roberto se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que las actuaciones administrativas denunciados lo afectan.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el acto administrativo que definió la situación del actor data de 1 de septiembre de 2022, mismo que fue notificado el 21 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela fue el 19 de diciembre de la pasada 6Radicación n.° 101589 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra una acto administrativo adoptado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que goza de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada con ocasión del acta de inscripción y registro de la tarjeta como abogado con vigencia provisional del actor debe ser planteada a través del sendero idóneo para

constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada con ocasión del acta de inscripción y registro de la tarjeta como abogado con vigencia provisional del actor debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Así mismo, como quiera que el quejoso reprocha la aplicación en el tiempo de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 tal discusión debe ser debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad dispuesta en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 7Radicación n.° 101589

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta

aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden y como quiera que de forma errónea el juez constitucional de primer grado denegó la acción de tutela, cuando lo propio era declararla improcedente por no acatar uno de los presupuestos de

En este orden y como quiera que de forma errónea el juez constitucional de primer grado denegó la acción de tutela, cuando lo propio era declararla improcedente por no acatar uno de los presupuestos de 8Radicación n.° 101589 SCLAJPT-12 V.00 procedibilidad de la acción como lo es el requisito de subsidiaridad, habrá de revocarse la decisión de primer grado a fin corregir tal resolutiva, y en su lugar declarar improcedente el resguardo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 101589

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 101589

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