CSJ - STL8473-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8473-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8473-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que INVERSORA PALACIOS SAS interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , trámite extensivo a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I.ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que María del Pilar Isaza Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación laboral desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2018 y que la terminación de esta se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.
En consecuencia, solicitó la condena al pago de salarios insolutos, primas legales, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral
esta se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad demandada.
En consecuencia, solicitó la condena al pago de salarios insolutos, primas legales, cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que duró la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del mismo estatuto.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que a través de sentencia de 29 de marzo de 2023 accedió a l as pretensiones invocadas , decisión que no fue apelada.
Informó que la entonces demandante instauró proceso ejecutivo a fin de que se librara la orden de apremio por los conceptos condenados en sentencia judicial.
Refirió que el juzgado de conocimiento mediante auto de 2 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00 SCLAJPT-12 V.00 3 sumas de $15.689.892 por concepto de cesantías, $1.820.078 por intereses a las cesantías, $15.689.892 por concepto de prima de servicios, $8.914.533 a título de vacaciones, $173.500.433 como sanción por falta de consignación de las cesantías, $43.368.000 por indemnización moratoria consagrada en el ar tículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más intereses moratorios a
consignación de las cesantías, $43.368.000 por indemnización moratoria consagrada en el ar tículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más intereses moratorios a partir de 16 de septiembre de 2020 hasta que se efectué el pago y, por último, los aportes a pensión según cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones.
Señaló que el a quo ordenó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro existentes a nombre de la demandada y del establecimiento de comercio denominado Centro Nacional de Capacitación - Cenal.
Narró que presentó incidente nulidad por indebida notificación y, que me diante auto de 28 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento lo declaró infundado, dio por precluido el término para formular las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito
Indicó que apeló la anterior decisión, el cual a través de auto de 5 de septiembre de 2024 fue concedido en efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Manifestó que el 18 de septiembre de 2024, las partes allegaron contrato de transacción, en el cual señalaron queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00 SCLAJPT-12 V.00 4 renunciaban «de manera conjunta y coadyuvada a los incidentes y recursos interpuestos, así como, los pendientes de trámite», por tanto, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el juez de
incidentes y recursos interpuestos, así como, los pendientes de trámite», por tanto, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Mediante auto de 27 de septiembre de 2024, el juez de primer grado declaró la terminación del proceso; sin embargo, «solo accedió al pago de $200.000.000 del título judicial, dejando embargado el remanente» a favor del proceso que Diana Patricia Mejía Torres adelanta en su contra y, negó el levantamiento de medidas cautelares.
Refirió que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y, por proveído de 20 de noviembre de 2024, el juez no repuso y negó la concesión de la alzada, con fundamento en que «la determinación recurrida no corresponde a una providencia susceptible de tal recurso conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001».
La ejecutada presentó nuevamente recurso horizontal y, a través de decisión de 28 de febrero de 2025, el a quo resolvió estarse a lo resuelto en el auto censurado.
Adujo que concomitante a las anteriores actuaciones, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de providencia de 30 de septiembre de 2024 dispuso:
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la parte ejecutada, contra el auto interlocutorioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00
SCLAJPT-12 V.00 5
No. 1403 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro
SCLAJPT-12 V.00 5
No. 1403 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. SEGUNDO. - DECLARAR la terminación del presente proceso por pago de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del CGP. TERCERO. - ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto. CUARTO. - ORDÉNESE la entrega de los depósitos judiciales […].
Censuró que el juzgado al dar por terminado el proceso ejecutivo laboral, incurrió en «indebida valoración fáctica y decid[ó] algo totalmente contrario a la voluntad de las partes del proceso e, incluso, contrario a lo decidido por el Tribunal».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dejar sin valor ni efecto l os proveídos de 27 de septiembre y 20 de noviembre de 2024, así como el de 28 de febrero de 2025 que ordenaron terminar el proceso manteniendo los remanentes y, en consecuencia, proferir una decisión de remplazo en la que se dé por terminado el proceso sin ningún remanente.
La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que a través de fallo de 28 de marzo de los corrientes declaró improcedente el amparo, toda vez que la controversia no era relevante, pues versaba sobre
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que a través de fallo de 28 de marzo de los corrientes declaró improcedente el amparo, toda vez que la controversia no era relevante, pues versaba sobre un asunto patrimonial y, buscaba reabrir un debate concluido en el que no se configuró una actuación arbitraria.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00
SCLAJPT-12 V.00 6
La anterior decisión fue impugnada y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por auto CSJ ATL827 -2025 declaró la nulidad a partir del auto admisorio, tras considerar que el Tribunal actuó como juez de segundo grado en el p roceso cuestionado al proferir el auto de 30 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, ordenó el reparto de las diligencias ante esta Corporación.
Reasignado el expediente, esta Sala de la Corte el 21 de mayo de 2025 la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , la vinculada María del Pilar Isaza Jiménez , adujo que el proceso censurado fue objeto de actuación legítima por todas las partes procesales y que fue concluido de manera concertada, en virtud de la solicitud conjunta elevada el 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual manifesta ron al juzgado la voluntad unánime de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, aceptando además el fraccionamiento
solicitud conjunta elevada el 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual manifesta ron al juzgado la voluntad unánime de dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, aceptando además el fraccionamiento de los títulos judiciales depositados, con el fin de distribuir los recursos según lo convenido.
Agregó que la acción es improcedente, por cuanto la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que ordenó terminar el proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Señaló que la última solicitud que formuló a la autoridad encausada fue la de entrega de los títulos constituidos en su favor.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones procesales y, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no se ha desconocido derecho alguno a las partes, y porque la a cción de tutela no debe convertirse en una instancia adicional a las establecidas por el legislador para la resolución de las controversias jurídicas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de sus provide ncias e indicó que no vulnerado derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00
SCLAJPT-12 V.00 8
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u o misiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira vulneró las garantías superiores de la sociedad accionante al ordenar la terminación del proceso ejecutivo laboral manteniendo los remanentes a favor de otra causa judicial.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de
que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de apelación del proveído que ordenó terminar el proceso, mantuvo el remanente a favor de otra causa judicial y negó el levantamiento de medidas cautelares; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desecharlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00
SCLAJPT-12 V.00 9
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01048-00
SCLAJPT-12 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decr eto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2F0919B2BCE02722C36DBC95518A9994DC6009FA92EBA1B6635AE27816A5E877
Documento generado en 2025-06-11