CSJ - STL8477-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8477-2025 Radicación n.° 6800122-05-000-2025-00028-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que YURLEY MÉNDEZ ESPITIA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 11 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° º 6800122-05-000-2025-00028-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relat ó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander (Co omultrasan) con la finalidad de que se reconociera y pagara unas acreencias laborales.
Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de sentencia de 23 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones invocadas , decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de sentencia de 23 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones invocadas , decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó en fallo de 4 de diciembre de 2024.
Señaló que la convocada a juicio el 21 de febrero de 2025 consignó a órdenes del juzgado el t ítulo judicial para dar cumplimiento a lo ordenado.
Indicó que el 6 de marzo de 2025 solicitó la entrega del título, sin obtener respuesta alguna.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados o los « no invocados» y, para su efectividad, pretendi ó que se ordene al juzgado accionado ordenar la e ntrega de los títulos del proceso . Asimismo, prevenir a la autoridad convocada «para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisión que dieron merito (sic) para conceder la tutela» y, de no darse cumplimento se adelante el incidente de desacato.Radicación n.° º 6800122-05-000-2025-00028-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La demanda de tutela se radicó el 1.° de abril de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 2 de abril de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
abril de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Banco Agrario de Colombia manifestó que el área de Depósitos Judiciales identificó un registro con fecha de corte al 2 de abril de 2025, a nombre de la parte actora por un valor $35.879.738, pendiente de pago, cuya orden de desembolso no ha sido confirmada por la autoridad judicial correspondiente.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, indicó que del análisis de la solicitud se extrae que el título solicitado supera los 15 SMLMV, por lo que su desembolso debe efectuarse en la modalidad de abono a cuenta, por lo que e xplicó que a la fecha de contestación emitió auto requiriendo a la parte demandante para que aportara la documental pertinente para dar paso al trámite pedido y, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado PrimeroRadicación n.° º 6800122-05-000-2025-00028-01
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Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 7 de abril de 2025, verificó la existencia del título judicial a favor de la demandante, y requirió a este extremo para que allegara
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Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 7 de abril de 2025, verificó la existencia del título judicial a favor de la demandante, y requirió a este extremo para que allegara certificación bancaria, necesaria para ordenar el desembolso del dinero mediante abono a cuen ta, en razón al monto y conforme a lo normado en la Circular PCSJC21-15.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que a pesar de que el Juzgado solicitó que se allegara el certificado de la cuenta bancaria no ha ordenado y entregado el pago por parte de Coomultrasan que fue realizada el 21 de febrero de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° º 6800122-05-000-2025-00028-01
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Al descender al sub judice , observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga
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Al descender al sub judice , observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto en su s entir, no ha materializado la entrega de los títulos a su favor.
Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del juzgado accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 29 de abril de 2025 profirió auto a través del cual ordenó el pago del título con abono a la cuenta bancaria de la promotora, decisión notificada por estado el 30 del mismo mes y año.
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, teniendo en cuenta que su pretensión original la atribuyó a que se ordenara al juzgado convocado a ordenar la entrega del título judicial, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:Radicación n.° º 6800122-05-000-2025-00028-01 SCLAJPT-12 V.00 6 […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
SCLAJPT-12 V.00 6 […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se super a la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la sa tisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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