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CSJ - STL848-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL848-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL848-2023 Radicación n.° 101697 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado EDUARDO GÓMEZ ISAZA en nombre propio, contra el fallo que profirió el 27 de febrero de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Eduardo Gómez Isaza , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comoRadicación n.° 101697 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial de Amaide Leonilde Granados Contreras promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, asunto que aseveró culminó con las sentencias de primera y segunda instancia favorables a las pretensiones de su mandante.

SA, a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, asunto que aseveró culminó con las sentencias de primera y segunda instancia favorables a las pretensiones de su mandante. Relató que, en diciembre de 2021 requirió ante el censurado Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá iniciar el trámite ejecutivo a continuación del ordinario laboral, oportunidad en la cual pretendió la práctica de medidas cautelares, advirtiendo que en el curso del citado juicio las demandadas consignaron a órdenes del juzgado lo relacionado con las costas del proceso ordinario. Que ante el juez cognoscente solicitó la entrega del título judicial, empero que con proveído de 6 de febrero de 2023 se declaró improcedente su solicitud con fundamento en lo reglado en el artículo 447 del Código General del Proceso, puesto que no era el momento procesal para tal trámite. Alegó el accionante que la citada determinación es lesiva de sus garantías fundamentales en razón a que en su sentir la norma invocada para negar la entrega de títulos no era aplicable en su caso puesto que títulos judiciales no provinieron de dineros embargados con ocasión de proceso ejecutivo y por cuanto el pago de las costas del proceso fueron aprobados con auto de 9 de diciembre de 2021. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya 2Radicación n.° 101697 SCLAJPT-12 V.00 efectividad pretendió se le ordene a la autoridad denunciada deje sin

obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya 2Radicación n.° 101697 SCLAJPT-12 V.00 efectividad pretendió se le ordene a la autoridad denunciada deje sin efectos la providencia de fecha 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva providencia con la que se ordene la entrega de títulos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia. Dentro del término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras encontrar que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, en razón a que: (…) quien impetró el amparo fue el abogado Dr. Eduardo Gómez Isaza, pero, la parte a quien el juzgado accionado le negó la entrega del título judicial con el auto cuestionado, fue a la demandante señora Amaide Leonilde Granados Contreras; lo que significa que, el mandatario no puede abrogarse las facultades del poderdante y actuar en su nombre sin un poder especial para ese propósito, que en el expediente no se encuentra, pues se repite, el abogado que actúa en el proceso ordinario y luego en el ejecutivo laboral, fue el que peticionó la

del poderdante y actuar en su nombre sin un poder especial para ese propósito, que en el expediente no se encuentra, pues se repite, el abogado que actúa en el proceso ordinario y luego en el ejecutivo laboral, fue el que peticionó la protección directa de sus derechos fundamentales, sin haberse referido a su poderdante, y mucho menos, se cumplen los supuestos de la agencia oficiosa.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, indicando que le asiste interés en la entrega

3Radicación n.° 101697 SCLAJPT-12 V.00 del título judicial deprecado.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existió trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por el abogado Eduardo Gómez Isaza, con ocasión de la providencia de fecha 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 4Radicación n.° 101697 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el abogado Eduardo Gómez Isaza carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Amaide Leonilde Granados Contreras , puesto que no aportó el poder que lo faculte para representarla en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado el interés que le asiste en las resultas del asunto, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5Radicación n.° 101697

SCLAJPT-12 V.00

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la

de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) 6Radicación n.° 101697

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder

hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) 6Radicación n.° 101697

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al juez constitucional de primer grado en declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Eduardo Gómez Isaza, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Eduardo Gómez Isaza, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL4113del abogado Eduardo Gómez Isaza, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL93132022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Por último, debe indicarse que si bien en la impugnación el abogado Eduardo Gómez Isaza, manifestó tener un interés en al trámite, lo cierto es 7Radicación n.° 101697 SCLAJPT-12 V.00 que, ello por sí solo, no lo legitima en la causa por activa para presentar la súplica constitucional, pues no probó tal interés con documentos idóneos que permitieran dar credibilidad a dicha afirmación. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 101697

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 101697

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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