CSJ - STL8480-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8480-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8480-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01047-01 Acta 18

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JONH PEÑA PACHECO interpone contra el fallo que la Sala de casación Civil profirió el 24 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relat ó que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá a través de sentencia de 29 de agosto de 2017 lo condenó junto con Martha de Los Ángeles y Melba del Carmen Espinosa Mora a 84 meses de prisión por el delito

accionante relat ó que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá a través de sentencia de 29 de agosto de 2017 lo condenó junto con Martha de Los Ángeles y Melba del Carmen Espinosa Mora a 84 meses de prisión por el delito de fraude procesal, concediéndole la prisión domiciliaria, previo pago de 2 SMLMV.

Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que mediante providencia de 23 de enero de 2018 la confirmó.

Señaló que interpuso recurso de casación ante la homóloga Penal, colegiado que en auto de 30 de mayo de 2018 inadmitió la demanda.

Narró que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el 22 de febrero de 2019 avocó conocimiento para continuar con la vigilancia de la condena y que el 23 de enero de 2023, le concedió libertad condicional por un periodo de prueba de 24 meses y 21 días previa constitución de caución, la que se aportó el 27 de enero de 2023.

Adujo que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 19 de abril de 2023, asumió el conocimiento del asunto y que e n enero de 2025, solicitó se le conced iera la libertad definitiva por pena cumplida.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

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Cuestionó los fallos condenatorios, así como el proveído

cumplida.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

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Cuestionó los fallos condenatorios, así como el proveído que inad mitió la demanda de casación y, adujo que las decisiones fueron «escuetas, injustas y sin fundamento jurídico».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal emitieron el 29 de agosto de 2017, 23 de enero y 30 de mayo de 2018, respectivamente y, «se disculpen de manera pública por imponerle una pena injusta».

Asimismo, se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que «una vez recibida la documentación de la Policía Nacional y Migración Colombia… decrete [su] libertad inmediata».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 4 de marzo de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto de 1.° de abril de los corrientes la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

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intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la improcedencia del amparo, pues no ha vulnerado las garantías invocadas. Que el promotor, el 24 de enero y 9 de febrero de 2025 solicitó la libertad por pena cumplida, por lo que requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que remitiera copia de los antecedentes penales del actor, situación que le enteró al tutelante.

Agregó que, no se evidencia ninguna tardanza, teniendo en cuenta que la libertad condicional de José Jonh feneció el 13 de febrero de los corrientes.

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La Sala de Casación adujo que las decisiones objeto de tutela son razonables y, no se demostró el perjuicio irremediable susceptible de un amparo transitorio.

Migración Colombia pidió su desvinculación, pues no es la encargada de resolver la petición elevada por el promotor. Agregó que, revisada la base de datos, el accionante no registra asunto judicial o impe dimento para salir del país. Que le corresponde a la Policía Nacional – DAS verificar la información judicial del promotor.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

registra asunto judicial o impe dimento para salir del país. Que le corresponde a la Policía Nacional – DAS verificar la información judicial del promotor.Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

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La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional solicitó su desvinculación, toda vez que no es la llamada a responder por la petición constitucional.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por cuanto el proponente, previamente, concurrió al juez de tutela, por cuestiones idénticas a las ahora expuestas.

Por otra parte, señaló que Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no ha incurrido en mora para pronunciarse sobre su solicitud de libertad por pena cumplida por cuanto se encu entra adelantando las gestiones pertinentes para establecer si es del acaso acceder a dicha petición.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin sustentar su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01 SCLAJPT-12 V.00 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la acción de tutela , por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto las providencias que las autoridades accionadas emitieron el 29 de agosto de 2017, 23 de enero y 30 de mayo de 2018.

Asimismo, si es procedente ordenar al Juzgado Noveno

providencias que las autoridades accionadas emitieron el 29 de agosto de 2017, 23 de enero y 30 de mayo de 2018.

Asimismo, si es procedente ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá queRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01 SCLAJPT-12 V.00 7 «una vez recibida la documentación de la Policía Nacional y Migración Colombia… decrete [su] libertad inmediata».

Frente al primer punto, es pertinente precisar que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que el petente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior presentó dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia por la Sala de Casación Civil , decisión confirmada por esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ STL7461-2019, tras considerar que fue razonable la providencia que dirimió el asunto, esto es la que inadmitió la demanda de casación por deficiente técnica.

De ahí que como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos por la autoridad endilgada en las decisiones en cita, claro resulta que son las mismas pretensiones y fundamentos que en aquella oportunidad persiguió.

Ahora, importa advertir que esta Sala de la Corte dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para

Ahora, importa advertir que esta Sala de la Corte dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto de 17 de julio de 2019, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual el actor no agotó el trámite de la solicitudRadicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional.

De otra parte, esta colegiatura considera que no puede prosperar la súplica tendiente a que se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que «una vez recibida la documentación de la Policía Nacional y Migración Colombia… decrete [su] libertad inmediata», pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que son los jueces naturales quienes pueden determinar si tal petición puede o no ser atendida.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuici o irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° ° 11001-22-05-000-2025-01047-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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