CSJ - STL8483-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8483-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8483-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00 Acta extraordinaria 33

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MISAEL TRIANA CARDONA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Misael Triana Cardona presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De conformidad con la documental obrante en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

SCLAJPT-12 V.00 2 plenario y en lo que a este trámite interesa , se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera a su favor la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% a partir de 1 de noviembre de 2022.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 11 de ju lio de 2024, accedió a las

2022.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 11 de ju lio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la mesada en cuantía inicial de «$12.059.784» y condenó al pago de retroactivo causado por las diferencias desde el 1 de noviembre de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el reajuste , intereses moratorios a partir del 11 de diciembre de 2023, autorizó a la demandada a descontar los valores por concepto de aportes de salud e impuso costas a favor del demandante . Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso apelación.

Con fallo de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió i) adicionar el monto del retroactivo en suma de «$35.845.024», ii) absolvió la condena por intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las diferencias adeudadas y iii) confirmó en todo los demás.

De desacuerdo, el demandante presentó recursoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

SCLAJPT-12 V.00 3 extraordinario de casación y, en auto de 25 de marzo de 2025, la colegiatura negó la concesión por falta de interés económico para recurrir.

Alegó que no se debió absolver de los intereses moratorios, pues el asunto no era uno de aquellos en los que

2025, la colegiatura negó la concesión por falta de interés económico para recurrir.

Alegó que no se debió absolver de los intereses moratorios, pues el asunto no era uno de aquellos en los que la jurisprudencia ha exceptuado de su pago y que se desconoció que los supuestos fácticos analizados en la providencia CSJ SL810-2023.

Reiteró que Colpensiones «NO TUVO UN APEGO MINUCIOSO al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no observó la interpretación legítima que había efectuado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho precepto normativo», máxime para que para el momento en que elevó la reclamación -4 de noviembre de 2022-, la Corte ya había fijado la correcta interpretación de la referida disposición a través de sentencia CSJ SL3501-2022.

De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto de 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado en cuanto a los intereses moratorios «así mismo se indexen las diferencias pensionales sobre las cuales no se efectúa dicho resarcimiento».

Mediante auto de 22 de mayo de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

SCLAJPT-12 V.00 4 notificar a la convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que

SCLAJPT-12 V.00 4 notificar a la convocada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas.

Colpensiones defendió que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de prerrogativas constitucionales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa el amparo

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa el amparo se dirige a que se deje sin efecto de 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado en cuanto a los intereses moratorios «así mismo se indexen las diferencias pensionales sobre las cuales no se efectúa dicho resarcimiento».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Misael Triana Cardona se encuentra legitimado en la

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Misael Triana Cardona se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

SCLAJPT-12 V.00 6 tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que desde que se profirió el auto de 25 de marzo de 2025, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación contra el proveído criticado, hasta que se presentó el escrito de tutela, no ha transcurrido más de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existía interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existía interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor

condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de marzo de 2025, no se vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En tal orden, al revisar el pronunciamiento referido, se observa que el tribunal estudió la realidad del proceso y determinó como problema jurídico:

establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, determinar si es procedente reliquidar la mesada pensional del

observa que el tribunal estudió la realidad del proceso y determinó como problema jurídico:

establecer como problemas jurídicos a resolver en el sub lite, determinar si es procedente reliquidar la mesada pensional del actor considerando una tasa de reemplazo del 80%; si tiene lugar la condena impuesta por intereses moratorios y, si se debe absolver a Colpensiones de las costas impuestas en primera instancia.

Acto seguido , se refirió al caso y destacó que no es objeto de discusión que,

Colpensiones, mediante Resolución SUB 306514 del 4 de noviembre de 2.022, a la luz del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $11.038.862, obtenida de aplicar una tasa de reemplazo del 72,93% a un IBL de $15.136.243, a partir del 1° de septiembre de 2022, cuyo disfrute se supeditó al reporte del retito del servicio por parte del afiliado (páginas 29 a 37 Archivo 01 del ED); 2. Que formuló los recursos de ley, siendo desatada la reposición mediante Resolución SUB 21087 del 27 de enero de 2023, en la cual Colpensiones procedió a modificar el anterior reconocimiento pensional, en el sentido de conceder la aludida prestación desde el 1° de noviembre de 2022, en cuantía inicial de $10.998.523, que resultó de aplicar una tasa de 72.96% a un IBL de $15.074.730 (páginas 38 a 47 Archivo 01 del ED); 3. Que la anterior determinación fue confirmada mediante Resolución

de $10.998.523, que resultó de aplicar una tasa de 72.96% a un IBL de $15.074.730 (páginas 38 a 47 Archivo 01 del ED); 3. Que la anterior determinación fue confirmada mediante Resolución DPE 3803 del 10 de marzo de 203, acto administrativo en el cual se reconoce expresamente que el actor cotizó un total de 2.221Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

SCLAJPT-12 V.00 9 semanas ante Colpensiones (páginas 48 a 58 Archivo 01 del ED).

Luego, analizó la sentencia CSJ SL3501 -2022 en lo atinente a la fórmula para aplicar a la tasa de reemplazo e hizo los cálculos respectivos del asunto objeto de discusión, para lo cual concluyó que al actor se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 80%, de ahí que tenía derecho «a que su pensión sea reconocida desde el 1° de noviembre de 2.022 en cuantía inicial de $12.059.784, que se obtiene de aplicar la tasa del 80% al IBL de $15.074.730, tal y como lo definió el Juzgado de Conocimiento».

De otro lado, estableció que no se configuró la excepción de prescripción invocada y determinó que los valores adeudados por concepto de retroactivo correspondían a «$35.845.023».

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, el tribunal manifestó:

Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo la CSJ en un caso similar definido en la sentencia SL810 de 2023, que:

manifestó:

Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo la CSJ en un caso similar definido en la sentencia SL810 de 2023, que:

“(…) ciertamente, los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL35012022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado. (CSJ SL19 47-2020; CSJ SL1981 - 2020 y CSJ 25572020). Por esta razón, prospera la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

SCLAJPT-12 V.00 10 que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación”.

En consecuencia, concluyó que no había lugar al pago de intereses moratorios y, en su lugar, reconoció la indexación de las diferencias pensionales desde la fecha de su causación hasta el momento de pago.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que lo

En consecuencia, concluyó que no había lugar al pago de intereses moratorios y, en su lugar, reconoció la indexación de las diferencias pensionales desde la fecha de su causación hasta el momento de pago.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, como si se tratara de una tercera instancia, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00986-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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