CSJ - STL8486-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8486-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01 Acta 18
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 24 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Ruth Hernández Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la convocante inició proceso de protección al consumidor financiero contra Axa Colpatria Seguros S.A., a fin de conseguir el pago de los honorarios conforme a la póliza de responsabilidad civil para directores y administradores – servidores públicos número 8001482188.
financiero contra Axa Colpatria Seguros S.A., a fin de conseguir el pago de los honorarios conforme a la póliza de responsabilidad civil para directores y administradores – servidores públicos número 8001482188.
El conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, en decisión de 10 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda tras declarar probada la excepción de prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación.
En determinación de 17 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el veredicto de primer grado.
Alegó que la accionada realizó una interpretación restrictiva del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y que avaló que el asegurador alegara en su defensa en su propia culpa y desconociendo lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, así como las pruebas que denotan la mal a fe de la demandada a inducir en error al beneficiario.
Reparó que se incurrió en defecto fáctico, dado que se pretermitieron los interrogatorios de parte rendidos porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01 SCLAJPT-12 V.00 3 ambos extremos procesales y que se omitió apreciar el silencio del asegurador frente a las disposiciones contenidas en la póliza en las que se estableció como condición que esta tenía que pronunciarse sobre la cobertura o no de las reclamaciones «y sobre la cotización de honorarios del
silencio del asegurador frente a las disposiciones contenidas en la póliza en las que se estableció como condición que esta tenía que pronunciarse sobre la cobertura o no de las reclamaciones «y sobre la cotización de honorarios del abogado, gastos judiciales y/o costos de defensa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la documentación que acredite los mismos; lo que conllevo una aprobación tácita de la exigencia porque acorde con lo estipulado al guardar silencio el asegurador, vale decir, operó una especie de silencio positivo».
Criticó que no se aceptó el argumento sobre la renuncia de la prescripción con fundamento en una providencia cuyos supuestos de hecho son distintos a los del caso en concreto.
Cuestionó que se desconoció el precedente jurisprudencial atinente al principio «pro consumatore», pues se aplicó de manera restrictiva el término de prescripción.
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su s prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 17 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 17 de marzo de 202 5, la Sala deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01
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Casación Civil inadmitió la acción de tutela y, posteriormente, con proveído de 26 de marzo de 2025, avocó
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Casación Civil inadmitió la acción de tutela y, posteriormente, con proveído de 26 de marzo de 2025, avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no se quebrantaron las garantías invocadas.
La Superintendencia Financiera de Colombia defendió que el proceso se tramitó en debida forma y que se resolvió conforme a la normativa aplicable.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la decisión acusada no es infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01 SCLAJPT-12 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 17 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01 SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) María Ruth Hernández Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandante dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 17 de febrero de 2025 hasta que se presentó la acción d e tutela , no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01
SCLAJPT-12 V.00 8 • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la providencia criticada que zanjó el debate no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en veredicto de 17 de febrero de 2025, el tribunal analizó la realidad del proceso , el recurso de apelación y la normativa aplicable, para lo cual destacó que,
la Sala que la parte actora escogió impetrar la demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia y, por ende, se sometió a que el asunto fuera dilucidado por las normas previstas en la Ley 1480 de 2011, cuyo artículo 58 consagra que la acción de este linaje, en tratándose de controversias contractuales, como a la que se contrae la surgida entre los aquí contendientes, debe presentarse dentro del año siguiente a la terminación del convenio (num. 3)
En complemento, frente al fenómeno de la interrupción, señala el precepto 2539 del C.C., que: “[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01
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Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. A su turno, la disposición 94 de la Ley 1564 de 2012, establece en lo correspondiente que “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
correspondiente que “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
Debe considerarse, igualmente, que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 20209 ordenó la suspensión de términos prescriptivos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatu ra10. Como la parálisis duró 3 meses y 14 días, en la misma proporción se incrementó el período habilitado para acudir a la administración de justicia.
Acto seguido, descendió al caso bajo estudio y puntualizó:
se tiene que el libelo fue incoado el 3 de agosto de 202311, esto es, 3 años y 8 meses después de la expiración del contrato de seguro cuyo pago se persigue -21 de diciembre de 2019-, tiempo que supera con creces el año de que trata el canon 58 ya citado, aun teniendo en cuenta la suspensión decretada en todo el territorio nacional por la pandemia del Covid -19. A su turno, la reclamación realizada por la promotora a la aseguradora el 6 de marzo de 2023, al ser posterior al vencimiento del plazo en estudio, tampoco tuvo la virtud de interrumpirlo, pues éste ya se había consumado.
Frente a la renuncia de la prescripción, explicó que esta solo es posible una vez opera dicho fenómeno, conforme dispone el artículo 2514 del Código Civil; sin embargo, indicó, que ello no obedeció en el asunto «porque la imprecisión en
Frente a la renuncia de la prescripción, explicó que esta solo es posible una vez opera dicho fenómeno, conforme dispone el artículo 2514 del Código Civil; sin embargo, indicó, que ello no obedeció en el asunto «porque la imprecisión en que incurrió la aseguradora en su respuesta inicial a la reclamante, no configura la anhelada dimisión».
Además, el tribunal sostuvo:
En el particular, el 17 de marzo de 2023, Axa Colpatria Seguros S.A. contestó a la reclamación elevada por la interesada el 6 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01 SCLAJPT-12 V.00 10 ese mismo mes y año. Allí refirió que en la póliza de seguro No. 8001482188 obra como tomador el Departamento de Cundinamarca y que su vigencia estaba comprendida “desde el 15 de abril de 2022 hasta el 27 de septiembre de 202313”. Adicionalmente, luego de destacar las coberturas del amparo, le explicó que “una vez efectuado el análisis a la información aportada con la comunicación del aviso del evento se establece que aún no se reúnen los requisitos que nos permitan contar con las reclamaciones debidamente formalizadas, a la luz de lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio”, debido a que faltaba documentación que permitiera dirimir la solicitud.
Es decir, que la demandada no reconoció derecho alguno, simplemente indicó que requería mayores elementos de juicio en aras de emitir un pronunciamiento definitivo. Y si bien cometió un error al señalar los extremos temporales en que regía la protección, este no era el único mecanismo con que contaba la
simplemente indicó que requería mayores elementos de juicio en aras de emitir un pronunciamiento definitivo. Y si bien cometió un error al señalar los extremos temporales en que regía la protección, este no era el único mecanismo con que contaba la gestora para conocer en detalle el contrato que pretendía afectar en su favor. Nótese que María Ruth Hernández tuvo a su alcance la posibilidad de pedir, tanto a su ex empleadora como a la aseguradora copia de la póliza correspondiente, con miras a dilucidar su naturaleza y alcances, tal como lo dispuso oficiosamente el juez a quo (…)
De hecho, se advierte que cuando la promotora acudió a la compañía accionada, ya tenía conocimiento del número de ese documento y de su vigencia. Así lo demuestra su escrito de reclamación, donde precisó: “El tomador/Asegurado, Gobernación de Cundinamarca, celebró contrato de seguro con AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., materializado en la póliza de seguro de responsabilidad civil para directores y administradores – servidores públicos no. 8001482188, vigente a la época de los hechos sobre los que se fundan las a cciones judiciales impetradas en mi contra”. Luego, no es cierto que ninguna alternativa a su alcance tuviera para enterarse de los términos del negocio jurídico y realizar su revisión a efectos de ejercer sus derechos sobre el mismo.
Incluso, es de resaltar que el yerro en la contestación de AXA Colpatria no solo recayó en el hito final de la cobertura -27 de septiembre de 2023también erró en cuanto a la fecha de inicio de la misma -15 de abril de 2022-. Esto debió llamar la atención
Colpatria no solo recayó en el hito final de la cobertura -27 de septiembre de 2023también erró en cuanto a la fecha de inicio de la misma -15 de abril de 2022-. Esto debió llamar la atención de la peticionaria, porque denotaba que el seguro pretendido no cubriría hechos ocurridos durante su desempeño como Secretaria de Educación –6 de junio de 2017 a 31 de diciembre de 2019-. Tal situación exigía una mayor diligencia de su parte, bien para in coar la aclaración de la respuesta inicial, cosa que no sucedió, ora, se insiste, para pedir copia de la póliza a la aseguradora o a la Gobernación en aras de despejar cualquier duda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01
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No obstante, manifestó que una equivocación de la naturaleza descrita no evidencia un proceder amañado o de mala fe de la aseguradora y que tampoco tiene la entidad para revivir el término de prescripción, máxime que,
no hay lugar a aplicar la teoría del respeto al acto propio, debido a que el hecho de requerir documentación para efectos de definir la procedencia o no de una reclamación, no constituye aceptación alguna del derecho perseguido. De manera que, no hay punto de comparación entre la situación fáctica planteada en este asunto y aquella analizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proveído citado por la inconforme (SC232-2023).
Pues en aquella oportunidad,
los comportamientos desplegados por la entidad allá encausada
y aquella analizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proveído citado por la inconforme (SC232-2023).
Pues en aquella oportunidad,
los comportamientos desplegados por la entidad allá encausada fueron relevantes y eficaces para crear una expectativa legítima en quienes se encontraban amparados por la cobertura de las pólizas, pues recibieron el pago de algunos de los riesgos, pretendiendo la garante eludir la responsabilidad integral, so pretexto de dar por concluido el contrato motu proprio, actitud que lesionó la confianza creada en los afectados con el siniestro. Ergo, fácil es advertir que se trata de un caso diametralmente disímil al que aquí nos ocupa, por lo que no puede ser decidido en forma idéntica.
En este orden de ideas, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01260-01
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Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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