CSJ - STL8487-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8487-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8487-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 Acta 18
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ALFREDO JURADO SIERRA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Alfredo Jurado Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 2 autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el convocante inició proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Diana Maritza Suárez Jiménez , del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, autoridad que, el 25 de julio de 2024, efectuó diligencia de
convocante inició proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Diana Maritza Suárez Jiménez , del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, autoridad que, el 25 de julio de 2024, efectuó diligencia de presentación de inventarios y avalúos, oportunidad en la que el demandante objetó las partidas séptima, octava y novena del documento allegado por la enjuiciada, principalmente porque, en su sentir, se incluyeron a los pasivos tres facturas de cambio que suman un total de «$199.000.000», las cuales «fueron manipuladas o alteradas en su contenido» ; no obstante, el 30 de julio de 2024, la autoridad judicial aprobó los inventarios y avalúos y no excluyó dichas obligaciones. Inconforme con la última decisión, ambas partes interpusieron apelación.
En proveído de 5 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado.
Con auto de 10 de marzo de 2025, el juzgado designó auxiliar para realizar el trabajo de partición.
Alegó que la accionada no tuvo en cuenta que los títulos valores se diligenciaron de manera fraudulenta después de la sentencia de divorcio, pues para el momento en que se incorporaron en dicho no tenían fecha de creación y la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de entrega o vencimiento.
Reparó que aplicó indebidamente los artículos 621, 671 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso,
SCLAJPT-12 V.00 3 de entrega o vencimiento.
Reparó que aplicó indebidamente los artículos 621, 671 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso, en la medida que se inadvirtió el texto de la normativa, especialmente en lo atinente a los requisitos esenciales para la suscripción de títulos valores.
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su s prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 30 de julio de 2024 y 5 de febrero de 2025, para que , en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se excluya de los pasivos «las partidas séptima, octava y novena correspondientes a las letras de cambio que fueron alteradas para su inclusión como pasivo de la sociedad conyugal».
Como medida provisional, requirió que se ordene la suspensión del auto de 10 de marzo de 2025 hasta tanto se defina la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 2 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, negó la medida provisional irrogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe de las
SCLAJPT-12 V.00 4
Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no se quebrantaron las garantías invocadas.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta remitió link del expediente.
Rosalba Jiménez Rodríguez, Rosa Hasleidy y Diana Maritza Suárez Jiménez, Luis Carlos Suárez, defendieron que «la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia de apelación o revisión de los actos que han sido debidamente resueltos» por el juez natural.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la decisión acusada no es infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuan do, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las decisiones de 30 de julio de 2024 y 5 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se excluya de los pasivos «las partidas séptima, octava y novena correspondientes a las letras de cambio que fueron alteradas para su inclusión como pasivo de la sociedad conyugal».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 6 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 6 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Alfredo Jurado Sierra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demanda nte dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01
SCLAJPT-12 V.00 7
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia que zanjó la discusión de 5 de febrero de 2025 hasta que se presentó la acción d e tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la
juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01
SCLAJPT-12 V.00 8 • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la providencia criticada que
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la providencia criticada que finalizó el debate no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en auto de 5 de febrero de 202 5, la colegiatura analizó la realidad del proceso , el recurso de apelación y la normativa aplicable a la diligencia de inventarios y avalúos, y destacó que en el caso:
se tiene que la demandada solicitó a efectos de que sea tenido como pasivo social, tres letras de cambio, la primera por valor de $62.000.000 de 10 de agosto de 2012, la segunda por valor de $37.000.000 de 24 de junio de 2014 a favor de Rosa Hasleidy Suárez Jiménez y la tercera por la suma de $100.000.000 de 14 de noviembre de 2013 para pagar a Luis Carlos Suárez, que fueron incluidas como tal en las partidas séptima, octava y novena, siendo objetada por el demandante con fundamento en que se trata de oblig aciones personales y, tales títulos noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 9 cumplen con el lleno de los requisitos exigidos habida cuenta que no se aportó la carta de instrucciones.
Acto seguido, citó el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 y el
SCLAJPT-12 V.00 9 cumplen con el lleno de los requisitos exigidos habida cuenta que no se aportó la carta de instrucciones.
Acto seguido, citó el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 y el artículo 1796 del Código Civil y el numeral 1 del inciso 3 del relativas a las obligaciones contraídas por los cónyuges, igualmente, puntualizó que estas deudas «deben acreditarse con el respectivo título ejecutivo o de lo contrario, ser aceptado por las partes, conforme lo establece el artículo 501 numeral 1°, inciso 3° del C.G.P.» y se refirió a la sentencia CSJ STC1768-2023.
Conforme a lo anterior, determinó que, para establecer el pasivo a cargo de la sociedad conyugal, cada cónyuge debe pagar las deudas que están a su nombre; a menos que, se pruebe que fueron adquiridas en vigencia de la sociedad y destinadas a satisfacer la manutención de los cónyuges o las ordinaria necesidades domésticas o la crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes o la adquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales.
En este orden, la autoridad judicial expuso que,
los títulos valores en el folio 34 del archivo 68 del expediente digital, contrario a lo que reprocha el demandante, cuentan con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del C. de Co.; es decir, presta mérito ejecutivo, sin que se observe la ausencia del derecho incorporado y la firma del creador, es este caso de Diana Maritza Suarez Jiménez, puesto que, “la letra de cambio puede girare a la orden o a cargo del mismo girador”,
ausencia del derecho incorporado y la firma del creador, es este caso de Diana Maritza Suarez Jiménez, puesto que, “la letra de cambio puede girare a la orden o a cargo del mismo girador”, conforme lo autoriza el artículo 676 de la misma codificación.
Aunado a ello, las obligaciones descritas ostentan fechas de 10 de agosto de 2012, 24 de junio de 2014 y 14 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 10 20137, es decir, fueron adquiridas en la vigencia de la sociedad conyugal, la cual perduró desde el 4 de abril de 2000 hasta el 24 de octubre de 2022, como da cuenta la sentencia de esta última fecha; y, que si bien, no se acreditó en qué se invirtieron es os dineros, lo cierto es, que el demandante tampoco demostró - siendo su carga en la objeciónque esos emolumentos no fueron invertidos en el haber social; tampoco se acreditó que los títulos aportados fueron llenados sin las instrucciones pactadas, independientemente de si cumple o no precedente jurisprudencial la sentencia que citó el A quo para argumentar que la ausencia de la carta instrucciones no produce la ausencia de exigibilidad de la obligación, incumpliendo así con tal carga – art. 167 del C.G.P. -, siendo oportuno resaltar que “Acerca de la problemática relacionada con la “carga de la prueba”, la Corte Suprema en sentencia de 18 de enero de 2010, exp. 2001-00137, sostuvo “(…), que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales
Suprema en sentencia de 18 de enero de 2010, exp. 2001-00137, sostuvo “(…), que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del ‘onus probandi’ encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo.”, motivos suficientes para incluir los valores descritos en los títulos objeto de controversia dentro de los pasivos del haber social.
Luego se refirió al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria «156-61649», así como al establecimiento de comercio denominado «Heladería Cholao y Lulado la Roca», y concluyó que los mismos debían incluirse en la partida de activos.
Así las cosas , con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01
configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01 SCLAJPT-12 V.00 11 consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01545-01
SCLAJPT-12 V.00 12
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 12
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 40A120F29204D2C746FCA60306A3CC91410F971BA5FCD2C8DCAF87015CDF315E Documento generado en 2025-06-17