CSJ - STL8488-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8488-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01 Acta 18
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BETILDA JULIO DE ESTRADA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 30 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Betilda Julio de Estrada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerad o por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, junto a Fanny Julio de Muentes, Margarita de Jesús Julio de Pájaro, Colomba Julio de Flórez, Regina Isabel Julio Díaz, Nayibis Hernández Julio inició proceso de sucesión de Carlos Manuel Julio Tilvez y Colomba Díaz Torre,
Jesús Julio de Pájaro, Colomba Julio de Flórez, Regina Isabel Julio Díaz, Nayibis Hernández Julio inició proceso de sucesión de Carlos Manuel Julio Tilvez y Colomba Díaz Torre, del cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, autoridad que, en providencia de 19 de mayo de 2023, dio apertura al trámite y, el 3 de octubre de 2024, entre otras cosas, el despacho reconoció la calidad de heredera de Dora Elena Julio Babilonia como hija de Carlos Julio Tilvez, aprobó el inventario de los bienes y decretó la partición.
En desacuerdo con el reconocimiento de Dora Elena Julio Babilona como heredera , la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación ; no obstante, el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada.
Con proveído de 5 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el pronunciamiento de primer grado.
Alegó que el registro civil de nacimiento aportado para acreditar la calidad de heredera no cumple con las exigencias necesarias para el reconocimiento de «hijos extramatrimoniales», pues los documentos aportados no estaban suscritos por el causante «sea registro civil, escritura pública, partida de bautismo o declaración ante autoridad competente, donde dicho señor hubiese reconocido como hija a la señora DORA ELENA JULIO BABILONIA».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01
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Reiteró que el registro civil de nacimiento de Dora Elena
a la señora DORA ELENA JULIO BABILONIA».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01
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Reiteró que el registro civil de nacimiento de Dora Elena Julio Babilonia «fue realizado en el año 2005, casi 13 años posterior a la muerte del señor CARLOS JULIO TILVEZ, y ya la señora DORA ELENA JULIO BABILONIA, era bastante mayor de edad, actuación que es relevante ya que no realizo la filiación natural que era lo que de verdad era importante en el debido tramite».
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su s prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la providencia de 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al «reconocimiento de un hijo extramatrimonial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 21 de abril de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no se quebrantaron las garantías invocadas. Igualmente, remitió link del expediente digital.
Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no se quebrantaron las garantías invocadas. Igualmente, remitió link del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abrilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo con fundamento en que la decisión acusada no es infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la providencia de 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al «reconocimiento de un hijo extramatrimonial».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Betilda Julio de Estrada se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandante dentro del trámite acusado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 5 de febrero de 2025 hasta que se presentó la acción d e tutela , no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió la controversia del amparo no procedían recursos.
considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió la controversia del amparo no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que el proveído que zanjó el asunto no se incurrió en lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01 SCLAJPT-12 V.00 7 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la providencia criticada que finalizó el debate objeto del amparo no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria . Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01 SCLAJPT-12 V.00 8 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en veredicto de 5 de febrero de 2025, la colegiatura analizó la realidad del proceso , el recurso de apelación y la normativa aplicable, para lo cual destacó que la recurrente
por la Constitución y la ley.
Así, en veredicto de 5 de febrero de 2025, la colegiatura analizó la realidad del proceso , el recurso de apelación y la normativa aplicable, para lo cual destacó que la recurrente alegó que el juzgado cometió un error al reconocer como hija del causante a Dora Elena Julio Babilonia, pues el registro civil de nacimiento «no cumple con las exigencias para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales y que no tiene siquiera la identificación o número de cédula del supuesto padre», máxime que fue realizado 13 años después de la muerte del causante, esto es, cuando ya era mayor de edad, además, en su sentir, la partida de bautismo tampoco está firmada por Carlos Manuel Julio Tilves.
Acto seguido, la autoridad accionada se refirió a los argumentos del juzgado al resolver el recurso de reposición relativos a que no había lugar a acceder al mismo «con fundamento en que al aplicar la Ley 92 de 1938, el registro civil de nacimiento de la heredera actúa como prueba principal de filiación, mientras que la partida de bautismo y las actas eclesiásticas constituyen pruebas secundarias de filiación».
Luego, el tribunal estudió el Decreto 1260 de 1970 que prevé lo atinente a los hechos y actos sujetos a registro, dentro de los cuales se encuentra el registro civil de nacimiento, y citó el artículo 89 de esa normativa, disposición que establece la valide z y vigencia de dicho documento, «el que una vez sentado sólo puede ser modificado por ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01
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que establece la valide z y vigencia de dicho documento, «el que una vez sentado sólo puede ser modificado por ordenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01 SCLAJPT-12 V.00 9 judicial o por la decisión del propio interesado en las situaciones en que se lo autorice la ley».
En este sentido, explicó que se confirmaría la decisión de primer grado en la medida que la sucesión no era el escenario para debatir asuntos concernientes a los datos contenidos en el registro civil de nacimiento porque « al tratarse de un documento público y, al no existir alguna orden judicial o administrativa que disponga no tenerlo por válido, no habría lugar a estudiar a través del presente medio su validez, comoquiera que para ello existen acciones pertinentes.
Lo anterior, aunado a que «por no tratarse este proceso sobre impugnación del estado civil o del registro civil, sino de un liquidatorio, la decisión del a quo resulta ajustada a derecho y por ello merecerá confirmación».
En este orden de ideas, con todo y que se compartan o no íntegramente los argumentos expuestos, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede
consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01693-01 SCLAJPT-12 V.00 10 adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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