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CSJ - STL849-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL849-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL849-2023 Radicación n.° 101707 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 101707

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el accionante interpuso acción popular en contra de la empresa Apostadores de Risaralda Sociedad Anónima Apostar S.A., con radicado número 2022 00475 01, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

acción popular en contra de la empresa Apostadores de Risaralda Sociedad Anónima Apostar S.A., con radicado número 2022 00475 01, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Explicó que en el trámite del citado juicio el juez cognoscente no concedió en su favor las agencias en derecho «inaplicando [el] art. 3651 [del] CGP», determinación que expuso fue confirmada por el Tribunal convocado mediante sentencia de 25 de enero de 2023. Alegó el promotor del amparo, que el Juez Plural censurado, desconoció que tenía derecho a la condena al pago de las agencias en derecho en ambas instancias como quiera que gracias a la acción popular que promovió «se superó el derecho colectivo vulnerado» , así mismo, cuestionó que en el trámite del proceso censurado el despacho enjuiciado no acató los términos perentorios establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho invocado y, para su efectividad, pretendió se reconozca en su favor «en ambas instancias [las] agencias en derecho, amparado [en el] art. 365-1 [del] CGP». De otra parte, requirió se ordene a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Risaralda que «aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin 2Radicación n.° 101707

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Judicatura y Seccional de la Judicatura de Risaralda que «aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin 2Radicación n.° 101707 SCLAJPT-12 V.00 de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado» , así mismo, frente a la Procuraduría General de la Nación peticionó «consigne en derecho sobre el incumplimiento de términos perentorios que impone el art. 37 de la Ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al igual arts. 8, 12, 42, 117, 120 CGP» y, finalmente, pretendió la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho en aras de que «ordene lo necesario en derecho a fin que [le] me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Pereira, se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así mismo, señaló que el despacho cuenta con una alta congestión judicial tanto de acciones de tutela como populares. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aportó el acceso al expediente digital.

derechos fundamentales del accionante, así mismo, señaló que el despacho cuenta con una alta congestión judicial tanto de acciones de tutela como populares. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aportó el acceso al expediente digital. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación al trámite de tutela ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha participado en ninguna de las actuaciones denunciadas por el actor en la acción popular; así mismo, explicó que «de acuerdo con 3Radicación n.° 101707 SCLAJPT-12 V.00 las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho, por la Constitución, la ley y especialmente, por el Decreto 1427 de 2017, ésta cartera ministerial no está facultada para pronunciarse en relación con procesos de competencia de la Rama Judicial, ni para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia». La Procuraduría General de la Nación indicó que no ha recibido solicitud, queja o petición de acompañamiento alguna por parte del tutelista; de otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que adujo no ha trasgredido la prerrogativa constitucional invocada por el actor. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, indicó que «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley (...)

intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley (...) Además, no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la acción popular de la cual se solicita mayor celeridad» , por lo que afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que «no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental del debido proceso del accionante, como consecuencia del actuar de la Corporación». Dijo también que las pretensiones de la tutela «se refieren a trámites y decisiones judiciales que son de competencia exclusiva de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que 4Radicación n.° 101707 SCLAJPT-12 V.00 la decisión en virtud de la cual el Colegiado confirmó la decisión del A quo de no condenar en costas en favor del quejoso, no comporta ninguna arbitrariedad o capricho. Por otra parte, señaló que en cuanto a la petición referente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación presente acciones legales a fin de que se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la misma resulta improcedente por considerar que ello no es función de dicho ministerio público, lo que consideró acontece en igual sentido respecto de

fin de que se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la misma resulta improcedente por considerar que ello no es función de dicho ministerio público, lo que consideró acontece en igual sentido respecto de las pretensiones elevadas contra el Ministerio de Justicia y del Derecho. Finalmente, encontró que «en lo que tiene que ver con que se oficie a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el fin de que aportaran copia de las quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares, tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vincularon directamente a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, insistiendo que en su caso debió concederse en su favor las agencias en derecho, toda vez que en su sentir la ley no dispone como sanción la pérdida de tal compensación cuando se declare la carencia actual de objeto ante el hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al haber confirmado la determinación emitida por el juez de primer grado, que decidió no condenar en favor del actor las agencias en derecho dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 101707

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genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 101707

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la sentencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el término que ha transcurrido entre la 7Radicación n.° 101707 SCLAJPT-12 V.00 fecha del fallo, que data de 25 de enero de 2023 y la presentación de la súplica es de 14 de febrero de igual anualidad, no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 8Radicación n.° 101707

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de enero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad

la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de enero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sata Rosa de Cabal, inició señalando que «el reparo a la sentencia, como lo refiere el actor, se centra en que la juzgadora niega agencias en derecho a su favor, aduciendo carencia actual de objeto por hecho superado». De ahí que reseñó, que el juez de primer grado indicó en su sentencia que no condenaba en costas a la parte demandada, «toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda al cesar la vulneración» , lo cual lo llevó manifestar que le asistía razón al A quo, al concluir que no era procedente la condena de tal aspecto, «l cesar la vulneración, puesto que concretamente la cesación se produjo cuando la accionada producto de su voluntad, es decir, sin mediar orden judicial, cumplió con su obligación de garantizar el acceso al inmueble de las personas que se movilizan en silla de ruedas, dando lugar entonces a la carencia actual de objeto por hecho superado de la demanda constitucional». 9Radicación n.° 101707

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silla de ruedas, dando lugar entonces a la carencia actual de objeto por hecho superado de la demanda constitucional». 9Radicación n.° 101707

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Y, más adelante, explicó que la carencia actual de objeto por el hecho superado, conllevaba a concluir que no se perdió el juicio y, por ende, no debe asumir la demandada la carga económica de las costas. Lo anterior, lo llevó a afirmar: De manera que, aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, como ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado de primera instancia de condenar en costas a la parte accionada, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para 10Radicación n.° 101707 SCLAJPT-12 V.00 resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 101707

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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