CSJ - STL8491-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8491-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8491-2024 Radicación n.° 75130 Acta 21
Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume la presentación de la ponencia del asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA RAQUEL ALONSO BENÍTEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 75130
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La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Proyectos Académicos e Inversiones Ltda. en liquidación, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde
que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Proyectos Académicos e Inversiones Ltda. en liquidación, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.° de agosto de 1994, que se prorrogó anualmente hasta el 30 de junio de 2015. De manera consecuente, se le reconocieran prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503920160030500, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 9 de agosto de 2022. Contra la anterior decisión, el curador ad litem designado para la defensa del extremo demandado presentó recurso de apelación, siendo concedido por el a quo y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2022, para lo pertinente. El 22 de agosto de 2023, la petente elevó solicitud de impulso procesal y solicitó se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, no obstante, no obtuvo respuesta frente a la misma. La actora acude al presente trámite porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas 2Radicación n.° 75130 SCLAJPT-12 V.00 superiores, dado que no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, circunstancia que le ocasiona graves perjuicios, pues «se encuentra totalmente enferma y convaleciente de una cirugía cerebral que
superiores, dado que no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, circunstancia que le ocasiona graves perjuicios, pues «se encuentra totalmente enferma y convaleciente de una cirugía cerebral que la ha incapacitado y con un gran riesgo de muerte […]». En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, como medida para reestablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera sentencia de segunda instancia, sin incurrir en más dilaciones. La acción de tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y esta Sala, en auto de 6 siguiente, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el Colegiado recibió el proceso el 30 de agosto de 2022 y, en auto de 30 de marzo de 2023, el entonces togado a cargo del asunto admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión. Precisó que, mediante Acuerdo n°. 2224 de 7 de marzo de 2024 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se le nombró en provisionalidad como magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo del titular del despacho a
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se le nombró en provisionalidad como magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo del titular del despacho a quien se le aceptó la renuncia y se le autorizó dejar el cargo el 31 de marzo de 2024, por lo que, a partir del 1.° de abril de esta anualidad, tomó posesión. 3Radicación n.° 75130
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Indicó que, en esta última data, recibió el proceso en comento, junto con 600 procesos más que tiene pendientes de resolver; ello, sin contar las solicitudes pendientes frente a autos y sentencias. Adicionalmente, mencionó que, dado el cúmulo de procesos, fue necesario iniciar el estudio de los mismos desde el más antiguo, respetando el orden de llegada; que actualmente se encuentra resolviendo los procesos que se radicaron durante los meses de julio a septiembre de 2022 y que el proceso que da lugar a la presente acción de tutela se encuentra enlistado como #23, de manera que ya había sido seleccionado para ser estudiado en la próxima Sala (28 de junio de 2024), por lo que la acción instaurada ha perdido objeto. Finalmente, informó que, en auto de 7 de junio de 2024, fijó el 28 de junio de 2024 a las 3:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de decisión. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en ese despacho y remitió el link del expediente digital del proceso laboral que motivó la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en ese despacho y remitió el link del expediente digital del proceso laboral que motivó la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Respecto a la «mora judicial», la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales tardan en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la dilación es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Dicho lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala 5Radicación n.° 75130
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial que lesione las prerrogativas de la promotora, en el proceso que esta adelanta contra Proyectos Académicos e Inversiones Ltda., en liquidación. Así las cosas, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 30 de agosto de 2022 el expediente contentivo del proceso ordinario motivo de censura se asignó al magistrado ponente, quien, a través de auto de 30 de marzo de 2023, admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. El curador ad litem designado para la defensa del extremo demandado presentó los referidos alegatos el 24 de abril de 2023. Aunado a ello, por auto de 7 de junio de 2024, notificado en esa misma data, el actual titular del despacho fijó el 28 de junio hogaño, como fecha para proferir la decisión que pondrá fin a la instancia. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido el
misma data, el actual titular del despacho fijó el 28 de junio hogaño, como fecha para proferir la decisión que pondrá fin a la instancia. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha proferido el fallo a través del cual se resuelva de fondo la alzada formulada, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Aunado a ello, se advierte que el funcionario a cargo del asunto le ha impartido el trámite que legalmente corresponde. 6Radicación n.° 75130
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En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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