CSJ - STL8497-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8497-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 Acta extraordinaria 32
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BELISARIO VÁSQUEZ NAVARRO interpuso contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
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En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Avianca SA con el fin de que se reconociera y pagaran ocho pasajes aéreos de conformidad con el acta de conciliación n.° 0037 de la Inspección 13 del Ministerio del Trabajo suscrita el 9 de marzo de 2004.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que
0037 de la Inspección 13 del Ministerio del Trabajo suscrita el 9 de marzo de 2004.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 11 de agosto de 2020 accedió al reconocimiento de ocho tiquetes por año calendario, con el 100% de descuento, para ser utilizados por el demandante o su grupo familiar en viajes particulares en las rutas nacionales o internaciones de la empresa, por el periodo comprendido del 11 de junio de 2016 al 11 de junio de 2019, conforme se estipuló en el acta de conciliación 037 de 9 de marzo de 2004.
Aseguró que el extremo pasivo formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que mediante auto de 7 de octubre de 2020 regresó las diligencias al juzgado de origen con la finalidad de que se remitiera el expediente físico en debida forma.
Adujo que el Tribunal a través de proveídos de 19 de enero de 2021 y 19 de agosto de 2022 ha requerido al a quo a fin de que allegue el expediente; no obstante, a la fecha,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 3 tales órdenes no han sido acatadas, «lo que ha obstaculizado de manera grave el avance del trámite procesal».
Informó que el 18 de noviembre de 2020, 23 de marzo , 5 de abril, 3 y 9 de agosto de 2021, 16 de agosto de 2022 y
de manera grave el avance del trámite procesal».
Informó que el 18 de noviembre de 2020, 23 de marzo , 5 de abril, 3 y 9 de agosto de 2021, 16 de agosto de 2022 y 19 de marzo de 2025 su apoderada judicial ha solicitado la remisión del proceso al juez de apelaciones , sin obte ner respuesta.
Censuró que en las comunicaciones dirigidas a las autoridades accionadas, se ha dejado constancia de que el juzgado ha desatendido las múltiples gestiones adelantadas por su abogada , entre las cuales se incluyen el envío reiterado de correos electrónicos, la presentación de memoriales, visitas personales a la sede judicial y llamadas telefónicas y que esa « inacción prolongada constituye una evidente denegación de justicia y vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso del demandante».
Adujo que dicha «vulneración se agrava al considerar que han transcurrido ya cinco (5) años desde la remisión inicial del expediente, sin que este haya sido reenviado al Tribunal ni se haya ofrecido explicación alguna sobre la demora. Esta situación, además de afectar gravemente los derechos del demandante, pone en evidencia una alarmante falta de diligencia institucional que compromete seriamente el acceso efectivo a una administración de justicia pronta, eficiente y garantista de los derechos fundamentales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitir de manera inmediata el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, a este colegiado dar curso al trámite de la apelación contra el fallo de primera instancia.
Subsidiariamente, pidió ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Bogotá adelantar el trámite correspondiente a la segunda instancia con el expediente digital, «mientras se lleva a cabo la eventual reconstrucción del expediente físico por parte del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien el juez constituc ional debe conminar a definir la situación de dicha documentación, de modo que ser cierto que el expediente se extravió, se declare así, se inicien las investigaciones del caso y se comience de manera inmediata la reconstrucción del expediente y sea remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral».
La acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2025 y, con auto de 13 del mismo mes y año, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término que se otorgó, Avianca SA solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
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Dentro del término que se otorgó, Avianca SA solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
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El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se detuvo a explicar los cambios dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura por el estado de emergencia decretado por la pandemia de Covid 19.
Frente a las actuaciones en particular del proceso cuestionado, expuso que profirió sentencia el 3 de septiembre de 2020 y que las grabaciones de las diligencias durante el curso del trámite fueron incorporadas al expediente digital debidamente.
Adujo que, como consecuencia de la apelación a la decisión adoptada, el expediente fue remitido el 5 de octubre de 2020 a la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Expuso que mediante correo electrónico de 19 de marzo de 2025 requirió a la secretaria del tribunal a fin de que indicara la fecha de devolución y/o requerimiento elevado por el magistrado Luis Agustín Vega, pues a dicha fecha solo obraba en sistema el envío del expediente para surtir el recurso de apelación.
Reiteró que el expediente digitalizado integralmente fue remitido en octubre de 2020 al Tribunal Superior de Bogotá para que procediera a desatar el recurso de apelación, en aplicación a las circulares y decretos expedidos hasta ese momento, en atención a la contingencia de salubridad generada para la fecha, en tanto, consideró que la evacuación
para que procediera a desatar el recurso de apelación, en aplicación a las circulares y decretos expedidos hasta ese momento, en atención a la contingencia de salubridad generada para la fecha, en tanto, consideró que la evacuación del trámite correspondiente al recurso de apelación, debíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 6 seguir las normas y los lineamientos en aplicación a la implementación del uso de las tecnologías.
Agregó que « aunque al parecer la revisión física de un proceso pueda constituir una eventual justificación, lo cierto es que el expediente se encuentra en dicha corporación en forma íntegra para lo de su asunto, desde el año 2020, entregado de forma segura, confiable y el expediente conformado en un todo».
Aseguró que, a raíz de la presente acción constitucional, ordenó por secretaria reenviar nuevamente el expediente digital al Magistrado asignado, con el fin de que se dé celeridad a la actuación que por este medio constitucional persigue el accionante.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de Iván Darío Leguizamón Arias, auxiliar judicial grado 001 del despacho ponente y María Fernanda González Diaz, escribiente nominada de la secretaria de esa corporación, por escritos separados, informaron que mediante auto de 19 de agosto de 2022, se requirió al juzgado de origen a fin de que allegara el expediente en debida forma para resolver la alzada y que, a la fecha las diligencias no se encuentran bajo su custodia.
II. CONSIDERACIONES
2022, se requirió al juzgado de origen a fin de que allegara el expediente en debida forma para resolver la alzada y que, a la fecha las diligencias no se encuentran bajo su custodia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali remitir de manera inmediata el expediente del proceso ordinario laboral a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, a este colegiado dar curso al trámite de la apelación contra el fallo de primera instancia.
Cali remitir de manera inmediata el expediente del proceso ordinario laboral a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, a este colegiado dar curso al trámite de la apelación contra el fallo de primera instancia.
Subsidiariamente, si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelantar la segunda instancia con el expediente digital, «mientras se lleva a cabo la eventual reconstrucción del expediente físico por parte del Juzgado 20 Laboral del CircuitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de Bogotá, a quien el juez constitucional debe conminar a definir la situación de dicha documentación, de modo que ser cierto que el exp ediente se extravió, se declare así, se inicien las investigaciones del caso y se comience de manera inmediata la reconstrucción del expediente y sea remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral».
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los p rincipios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,
reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 9 por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados
Aunado a esto, en se ntencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, m ediante este mecanismo el promotor solicita el resguardo de sus derechos superiores que ha visto afectados a espera que las autoridades accionadas resuelvan la obtención del expediente para resolver el recurso de apelación que Avianca SA presentó contra la sentencia que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2020 , con la cual se ordenó el reconocimiento de ocho tiquetes por año calendario, con el 100% de descuento, para ser utilizados por el demandante o su grupo familiar en viajes particulares en las rutas nacionales o internaciones de la empresa, por el periodo comprendido del 11 de junio de 2016 al 11 de junio de 2019, conforme se estipuló en el acta de conciliación 037 del 9 de marzo de 2004.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
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Al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:
- El 5 de octubre de 2020 el Juzgado Veinte Laboral del
SCLAJPT-11 V.00 10
Al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:
- El 5 de octubre de 2020 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con el fin de que se surtiera la alzada que el extremo pasivo formuló contra la sentencia de primera instancia.
- La autoridad accionada lo recibió en la misma calenda, data en la que se asignó al magistrado ponente.
- El 7 de octubre de 2020 se ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen con la finalidad de que allegara el expediente debidamente foliado, junto con las diligencias surtidas virtualmente, sumado a que el link que fue enviado no permitía su acceso.
- El 19 de enero de 2021 el tribunal requirió al a quo para que remitiera con carácter urgente el expediente cuestionado.
- El 16 de agosto de 2022 y 19 de marzo de 2025 la parte actora solicitó al tribunal el impulso procesal , razón por la cual, el colegiado accionado los días 18 de agosto de 2022 y 14 de mayo de 2025 requirió al juez de conocimiento que cumpliera con lo dispu esto en providencia de 7 de octubre de 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
SCLAJPT-11 V.00 11 vi) El 15 de mayo de 2025 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital al
SCLAJPT-11 V.00 11 vi) El 15 de mayo de 2025 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital al correo secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con copia a María Fernanda González Diaz Granados al correo mgonzaleg@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Conforme a lo anter ior, es claro que e l término de inactividad procesal de más de cuatro años durante el cual el expediente permaneció inactivo resulta abiertamente excesivo.
Claramente, en dicho periodo no se adelantaron actuaciones significativas, pues las autoridades judiciales se limitaron a responder el uno y el otro que no tenían el expediente en sus despachos, pues recuérdese que para el criterio del tribunal el mismo no se encontraba en debida forma y, para el juzgado su justificación fue que el aquel fue enviado al tribunal y no había regresado.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor , quien se encuentra a la espera de de finir sus acreencias laborales reconocidas en primera instancia desde el año 2020.
Con todo, importa precisar que conforme la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 12 disposiciones del Consejo Superior de la judicatura, se
permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00 SCLAJPT-11 V.00 12 disposiciones del Consejo Superior de la judicatura, se ejecutó el plan de digitalización de expedientes y, por tanto, las actuaciones que se llevaron a cabo antes de su implementación se incorporaron en forma digital. De ahí que los despachos judiciales deben seguir la normativa en aplicación al uso de las tecnologías.
En tal sentido, como quiera que se encuentra acreditado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2025 remitió el expediente a su superior funcional, corresponde ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que, en el término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar trámite y resolver el recurso de apelación que Avianca SA formuló contra el fallo de primer grado.
Adicionalmente, esta Magistratura considera pertinente ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en caso de que reciba el expediente de vuelta, por alguna falencia en su digitalización, en el término de tres (3) días le imprima celeridad y le dé el trámite oportuno para allegarlo a su superior funcional en debida forma y, este una vez lo tenga a su disposición , proceda en el término no mayor a treinta (30) días, a dar trámite y resolver el recurso de fondo apelación.
Por otra parte, dado el resultado del amparo, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio de las
treinta (30) días, a dar trámite y resolver el recurso de fondo apelación.
Por otra parte, dado el resultado del amparo, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio de las pretensiones subsidiarias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BELISARIO VÁSQUEZ
NAVARRO.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que, en el término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a dar trámite y resolver el recurso de apelación que Avianca SA formuló contra el fallo de primer grado.
Adicionalmente, ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en caso de que reciba el expediente de vuelta, por alguna falencia en su digitalización, en el término de tres (3) días le imprima celeridad y le dé el trámite oportuno para allegarlo a su superior funcional en debida forma y, este una vez lo tenga a su disposición, proceda en el término no mayor a treinta (30) días, a dar trámite y resolver de fondo el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
forma y, este una vez lo tenga a su disposición, proceda en el término no mayor a treinta (30) días, a dar trámite y resolver de fondo el recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00988-00
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TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1881CE13202F10C56EA7D50EDD67C07A62B968ABB1A6A4B4E73B918446FE7BF1
103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1881CE13202F10C56EA7D50EDD67C07A62B968ABB1A6A4B4E73B918446FE7BF1
Documento generado en 2025-06-13SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00988-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el pr esente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante Belisario Vásquez Navarro, en razón a que, se concluyó que el proceso ha tenido una inactividad de más de cuatro años, puesto que se advirtió que en ese interregno «las autoridades judiciales se limitaron a responder el uno y el otro que no tenían el expediente en sus despachos, pues recuérdese que para el criterio del tribunal el mismo no se encontra ba en debida forma y, para el juzgado su justificación fue que el aquel fue enviado al tribunal y no había regresado».
En tal contexto, se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de dichaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01184-01
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término no mayor a 30 días contados a partir de la notificación de dichaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01184-01
2 sentencia constitucional, procediera a dar trámite y resolver el recurso de apelación que propuso Avianca S.A. contra la sentencia de primer grado; así mismo, ordenó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en caso de que le fuera regresado el expediente por algún error en la digitalización «en el término de tres (3) días le imprima celeridad y le dé el trámite oportuno para allegarlo a su superior funcional en debida forma y, este una vez lo tenga a su disposición, proceda en el término no mayor a treinta (30) días, a dar trámite y resolver de fondo el recurso de apelación».
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:
El proceso objeto de cuestionamiento fue remitido el 5 de octubre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, fecha en la que se radicó y se sometió a reparto.
Con auto de fecha 7 de octubre de 2020 el magistrado del tribunal al que le correspondió el conocimiento del asunto, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que remitiera
Con auto de fecha 7 de octubre de 2020 el magistrado del tribunal al que le correspondió el conocimiento del asunto, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que remitiera el expediente debidamente foliado, junto con las diligencias surtidas virtualmente, además por cuanto que el link que fue enviado no permitía su acceso.
Nuevamente con proveído de 19 de enero de 2021 el colegiado accionado requirió al juez de primer grado para queRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01184-01
3 realizara el envío con carácter urgente las diligencias solicitadas.
Mediante memoriales de fechas 16 de agosto de 2022 y 19 de marzo de 2025 el accionante requirió al tribunal el impulso procesal.
El tribunal con autos de 18 de agosto de 2022 y 14 de mayo de 2025 solicitó al juez de conocimiento que acatara lo dispuesto en providencia de 7 de octubre de 2020.
Finalmente, el 15 de mayo de 2025 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital al correo secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
En el curso del trámite de la acción de tutela, el tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la acción, tas señalar que no incurrió en mora judicial, pues aseveró que, para la fecha de la presentación de la súplica constitucional, no tenía el expediente, dada la devolución del misma al Juez
convocado se opuso a la prosperidad de la acción, tas señalar que no incurrió en mora judicial, pues aseveró que, para la fecha de la presentación de la súplica constitucional, no tenía el expediente, dada la devolución del misma al Juez Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2024.
Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá explicó que remitió el expediente a fin de que se surtiera la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 5 de octubre de 2020; así mismo, indicó que a través del correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2025 requirió a la secretaria del tribunal a fin de que indicara la fecha d e devolución y/o requerimiento elevado por el magistrado Luis Agustín Vega, pues a dicha fecha solo obraba en el sistemaRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01184-01
4 el envío del expediente para surtir el recurso de apelación y afirmó que, en razón a la acción de tutela ordenó por secretaria reenviar nuevamente el expediente digital al Magistrado asignado, con el fin de que se diera celeridad al proceso.
De conformidad con lo anterior, considero que , si bien existió entre el juzgado y el tribunal varios acontecimientos particulares en cuanto al expediente, lo cierto es que ello no daba lugar a conceder el amparo con fundamento en la mora judicial injustificada , máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó
judicial injustificada , máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”» ; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un descon ocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otrasRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-01184-01
5 causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente,
5 causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento d
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