CSJ - STL850-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL850-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL850-2023 Radicación n.° 101543 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ - EMSERPUCAR ESP contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que promovió DEICY JAZMÍN CASTAÑEDA IQUINA contra el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO RICO (Caquetá).
I. ANTECEDENTES Deicy Jazmin Castañeda Iquina promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, que le fueron presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su petición de amparo informó que el 10 de enero de 2012 fue vinculada a EMSERPUCAR E.S.P. mediante nombramientoRadicación n.° 101543 SCLAJPT-01 V.00 provisional para ejercer el cargo de coordinadora comercial; y que, sin solución de continuidad, el 1º de julio de 2021 entre ella y la mencionada empresa se celebró un contrato de trabajo a término indefinido para que ejerciera el cargo de profesional universitario grado 02 como coordinadora comercial en las dependencias de dicha empresa. Señaló que, con motivo de lo contenido en el artículo 2.2.30.6.4. del
ejerciera el cargo de profesional universitario grado 02 como coordinadora comercial en las dependencias de dicha empresa. Señaló que, con motivo de lo contenido en el artículo 2.2.30.6.4. del decreto 1083 de 2015 1, en busca de garantizar una mayor estabilidad laboral, las partes pactaron la renuncia expresa a la aplicación del plazo presuntivo de seis meses de que trata la norma mencionada, a través de la estipulación taxativa contenida en el parágrafo único de la cláusula séptima del contrato laboral, pero que, pese a la consagración expresa, mediante oficio DG-SEC-VU-246-2022 del 27 de mayo de 2022, se le comunicó la terminación de la vinculación laboral en aplicación de esa figura. Indicó que inició un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de EMSERPUCAR ESP con el propósito, por un lado, de que se declarara que: (i) entre ellos existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 01 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022; (ii) hubo renuncia expresa al plazo presuntivo contenido en el parágrafo único de la cláusula séptima del contrato laboral (artículo 2.2.30.6.4. del decreto 1083 de 2015); y (iii) el despido efectuado, el 30 de junio de 2022, es nulo porque se llevó a cabo en virtud de la aplicación del plazo presuntivo al que se había renunciado; y, por otro, que se ordenara a EMSERPUCAR ESP su reintegro al cargo que ostentaba al momento del despido y el reconocimiento y pago, a su favor, de los salarios y
EMSERPUCAR ESP su reintegro al cargo que ostentaba al momento del despido y el reconocimiento y pago, a su favor, de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta que, el mismo se hiciese efectivo. 1 «ARTÍCULO 2.2.30.6.4 Contrato indefinido. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales». 2Radicación n.° 101543
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Manifestó que de la causa conoció el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), autoridad judicial que, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, en audiencia, declaró la existencia de la relación laboral bajo el régimen de los trabajadores particulares; condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injustificado, específicamente, 30 días de salario por haber laborado un año al servicio de la entidad; y negó las pretensiones de reintegro y de pago de los salarios dejados de percibir. Arguyó que la sentencia proferida por el juez de conocimiento incurrió en un defecto sustantivo, porque hizo una interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y aplicó a su caso el Código Sustantivo del Trabajo, cuando debió haber aplicado el régimen laboral de los trabajadores oficiales. Argumentó que la estructuración de la decisión frente al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado se realizó
Sustantivo del Trabajo, cuando debió haber aplicado el régimen laboral de los trabajadores oficiales. Argumentó que la estructuración de la decisión frente al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado se realizó de forma incorrecta, pues no se tuvo en cuenta que su vinculación laboral inició el 10 de enero de 2012, como así fuere reconocido por la parte demandada durante la contestación de la demanda y como se encuentra consignado en el parágrafo único de la cláusula primera del contrato de trabajo, lo que trae consigo que se haya reconocido una indemnización por despido injustificado que no corresponde con la realidad, ya que debió calcularse teniendo en cuenta la antigüedad acumulada de 10 años y 6 meses y no solamente la del último año laborado. Sostuvo que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, el que señala qué tipo de vinculación laboral subyace entre las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus empleados. 3Radicación n.° 101543
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Refirió que, igualmente, la sentencia criticada incurrió en una errónea valoración de las pruebas documentales, especialmente, del Acuerdo Municipal 050 de 1996, los estatutos de la entidad y el contrato de trabajo, pues se señaló que el artículo 16 de los Estatutos consagraba una relación laboral de carácter particular, pese a que en los mismos documentos se reconocía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada que la hacía incompatible con aquel régimen laboral; y frente al contrato de trabajo, se omitió en la valoración lo
una relación laboral de carácter particular, pese a que en los mismos documentos se reconocía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada que la hacía incompatible con aquel régimen laboral; y frente al contrato de trabajo, se omitió en la valoración lo preceptuado sobre la no solución de continuidad de que trata el parágrafo único de la cláusula primera de dicho documento.
Con base en los anteriores supuestos facticos, la convocante solicitó que se ordenara al juez accionado que: (i) declarara nula la terminación de su contrato; (ii) ordenara su reintegro a la empresa; y (iii) ordenara a la entidad el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se hiciese efectivo el reintegro.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Florencia, mediante auto de 26 de enero de 2023, admitió la tutela y vinculó al trámite como tercero con interés legítimo, a la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral criticado; y dio traslado para que tanto la accionada, como la vinculada, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió el link del expediente digital y el juez de ese despacho, después de relatar las actuaciones 4Radicación n.° 101543 SCLAJPT-01 V.00 realizadas dentro del proceso y resaltar los argumentos que sustentaron su decisión, solicitó que se profiriera sentencia negando la protección. El representante legal de la Empresa solicitó que se denegara la
SCLAJPT-01 V.00 realizadas dentro del proceso y resaltar los argumentos que sustentaron su decisión, solicitó que se profiriera sentencia negando la protección. El representante legal de la Empresa solicitó que se denegara la acción de tutela o se declarara improcedente apelando al principio de cosa juzgada, como quiera que dentro del proceso ordinario la convocante tuvo todas las garantías para exponer sus argumentos y el juez natural ya tomó una decisión en derecho. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho de la convocante, al encontrar un defecto sustantivo en la sentencia criticada, por lo que la dejó sin efectos y le ordenó al despacho accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a convocar a audiencia para proferir una nueva sentencia que resolviera la litis, en la que debe tener en cuenta las apreciaciones mencionadas en el fallo de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Cartagena del ChairaEMSERPUCAR ESP la impugnó, manifestando que: i. el juez constitucional de primera instancia no tenía la facultad de corregir supuestos errores en el estatuto vigente de la empresa de servicios públicos, ya que eso sólo lo podría hacer un juez de lo contencioso administrativo, quien es el único que tiene la competencia para establecer si los estatutos están o no conforme a la ley y, a la fecha, dicho acto administrativo no ha sido demandado ni mucho menos declarado nulo por un juez.
contencioso administrativo, quien es el único que tiene la competencia para establecer si los estatutos están o no conforme a la ley y, a la fecha, dicho acto administrativo no ha sido demandado ni mucho menos declarado nulo por un juez. 5Radicación n.° 101543 SCLAJPT-01 V.00 ii. el juez constitucional de primera instancia se extralimitó al revocar una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada, creando inseguridad jurídica; máxime cuando el tema objeto de la tutela fue ampliamente debatido al interior del proceso, el cual se adelantó con plenas garantías y sin vulneración de derechos fundamentales. iii. la acción de tutela, en este caso, es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los asunto que se discuten son eminentemente de rango legal. iv. con el fallo impugnado se conculcó el derecho de defensa de la empresa, ya que sin respetar el término que tiene el tercero interviniente como indirectamente afectado para impugnar (tres días) la decisión del juez de primera instancia, el Tribunal ordenó al juez del circuito accionado que en un término menor (48 horas), procediera a citar a audiencia para cambiar la decisión que ya está en firme para promulgar una nueva. Con base en lo anterior solicitó, como medida provisional, que se suspendiera la orden contenida en el numeral tercero del resuelve del fallo de primera instancia y se ordenara al juez de conocimiento en el proceso ordinario que se abstuviera de realizar la nueva audiencia de fallo. Asimismo, solicitó que se revocara en su integridad el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES
de primera instancia y se ordenara al juez de conocimiento en el proceso ordinario que se abstuviera de realizar la nueva audiencia de fallo. Asimismo, solicitó que se revocara en su integridad el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
6Radicación n.° 101543 SCLAJPT-01 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de
tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 7Radicación n.° 101543 SCLAJPT-01 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales;
que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 23 de noviembre de 2022 y la tutela fue presentada en enero de 2023, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». 8Radicación n.° 101543
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De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, surge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado y las
de los defectos mencionados, surge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los antecedentes del proceso cuestionado y las pretensiones de la demanda, el juez planteó el siguiente problema jurídico: Determinar si entre la demandante y la demandada existió y se ejecutó una relación de trabajo regida por un contrato de naturaleza laboral celebrado a término indefinido y, en caso de encontrar que la respuesta sea afirmativa, se debe establecer si efectivamente la empleadora efectuó el despido de la empleada acorde a derecho o si, en su lugar, se debe aplicar la renuncia del plazo presuntivo que alega la parte demandante y, en el evento en que pudiera existir alguna irregularidad en la actuación de la empresa, se debe analizar si la actora tiene derecho al reintegro laboral y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y en igual sentido las costas procesales. Posteriormente, el juez analizó la procedencia de las 2 excepciones planteadas por la empresa. En primer lugar, estudió la excepción de « ineficacia de la cláusula de renuncia al plazo presuntivo », la que el demandado soportó en que «una cláusula contractual no supera una norma con fuerza material de ley como lo es el Decreto 1083 de 2015, razón por la cual dicha cláusula se debe tener por no escrita , ya que las reglas particulares pactadas no derogan o alteran una norma de orden público, de manera que si el contrato se pactó de forma indefinida, debe entenderse que ese contrato se pactó por 6 meses», argumentación que la autoridad judicial desestimó porque: […]
derogan o alteran una norma de orden público, de manera que si el contrato se pactó de forma indefinida, debe entenderse que ese contrato se pactó por 6 meses», argumentación que la autoridad judicial desestimó porque: […] la empresa EMSERPUCAR se creó con el Acuerdo Municipal 050 del 20 de septiembre de 1996 [en donde se estableció] que ésta empresa se regiría por la Ley 142 de 1994, por la cual se dispuso que los trabajadores que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o públicas tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas al Código 9Radicación n.° 101543
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Sustantivo del Trabajo, en otras palabras, para el momento de creación de la empresa se encontraba en plena vigencia la Ley 142 y así también quedó plasmado en los estatutos de la entidad, por esta razón, aunque la demandada pretende darle un trato como trabajadora oficial para aplicar la expiración del plazo presuntivo como motivo de la desvinculación, lo cierto es que a la trabajadora le es aplicable únicamente los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo» En segundo lugar, analizó la excepción de « improcedencia del reintegro por inexistencia de la ilegalidad del despido», que la demandada sustentó en que, entendiendo que la terminación del contrato de trabajo estuvo motivada en una disposición con fuerza material de ley (Decreto 1083 de 2015), el despido se produjo legalmente, ante lo cual el juez señaló: En lo que respeta a la argumentación sobre la legalidad del despido del trabajador, este Despacho encuentra que la motivación que presenta el costado pasivo, amparado en el
señaló: En lo que respeta a la argumentación sobre la legalidad del despido del trabajador, este Despacho encuentra que la motivación que presenta el costado pasivo, amparado en el Decreto 1083 de 2015 no es la que está llamada a prosperar tal como se indicó en la anterior excepción, sin embargo, hay que destacar que prosperará parcialmente esta excepción en el entendido que no hay lugar al derecho del reintegro de la trabajadora, pero existe la ilegalidad en el despido de la trabajadora […] Posteriormente pasó a resolver el problema jurídico planteado, centrándose, en principio, en determinar qué categoría de trabajadora era la demandante, para poder establecer el régimen legal que le era aplicable.
Al respecto indicó: En cuanto a los trabajadores oficiales tenemos que entrar a analizar para este caso en concreto qué son trabajadores oficiales y qué son trabajadores privados.
Entonces iniciaremos a abordar este tema en el entendido de que los trabajadores oficiales son definidos por la calidad de empleados públicos, bajo ese entendido el legislador ha establecido que son empleados públicos las personas que laboran en ministerios, establecimientos públicos, en las superintendencias, en los departamentos administrativos o sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, estos empleados públicos deben realizar labores distintas a la de construcción y sostenimiento de obras públicas porque los que realizan estas labores de construcción y sostenimiento de obras públicas son considerados trabajadores oficiales. […] Ahora en relación a las categorías de empleados oficiales. el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5, establece en criterio definidor para empleados públicos
considerados trabajadores oficiales. […] Ahora en relación a las categorías de empleados oficiales. el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5, establece en criterio definidor para empleados públicos y trabajadores oficiales […] «las personas que presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas determinarán que actividades de dirección y 10Radicación n.° 101543 SCLAJPT-01 V.00 confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» Ahora bien, aterrizando al régimen aplicable a la trabajadora (la parte demandante) encontramos que del surgimiento de la Ley 142 de 1994 el Estado modificó el grado de intervención y asumió un papel más activo en la regulación de los servicios públicos y en su artículo 15 expresa que los servicios públicos pueden ser prestados por personas naturales o jurídicas, por los municipios cuando asuman directamente, a través de su administración central, su prestación, y las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial y nacional, entre otras. Por su parte, el artículo 17 de la misma normatividad establece que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos; dentro de la categoría de empresas de servicios públicos se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, que para el caso que nos ocupa EMSERPUCAR se encuentra constituida como empresa industrial y comercial del Estado. […] Ahora bien, cabe estacar que la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 1996, puntualizó que el régimen aplicable para los trabajadores que presten sus
encuentra constituida como empresa industrial y comercial del Estado. […] Ahora bien, cabe estacar que la Corte Constitucional en sentencia C-253 de 1996, puntualizó que el régimen aplicable para los trabajadores que presten sus servicios en entidades de servicios públicos domiciliarios se someterá a las normas de Código Sustantivo del Trabajo y aquellas empresas de servicios públicos que se constituyan luego de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 tienen que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (…) dentro de esa sentencia se […] llega a la conclusión que el legislador quiso precisar cuál es el régimen laboral para los trabajadores que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios con capital no representado en acciones y que adopte la forma de empresa industrial y comercial del Estado, en efecto de los antecedentes de la ley y de su contexto se aprecia que la intención del legislador fue de (sic) que toda entidad dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios que no se constituya o se transforme en sociedad por acciones tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado en todas las implicaciones […]. Ahora bien, descendemos a la relación laboral entre las partes […]. En primer lugar, tenemos que el Acuerdo Municipal nº 050 de 1996, por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena del Chairá, establece en su artículo 1º que la función será la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, manejo de basuras y energía eléctrica, cuya naturaleza jurídica es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal,
alcantarillado, aseo, manejo de basuras y energía eléctrica, cuya naturaleza jurídica es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, regida por la Ley 136, 142 y 143 de 1994; obsérvese entonces que para el momento de creación de la empresa, ya se encontraba en plena vigencia la Ley 142 de 1994 (…), en igual sentido se puede encontrar que en los estatutos de la empresa EMSERPUCAR, específicamente, su artículo 1º reza que su naturaleza jurídica es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, (…) e inclusive menciona en su artículo 6º que su régimen jurídico se encuentra regulado por las normas antes mencionadas y finalmente en el artículo 16 del mismo estatuto se especifica lo siguiente «Artículo 16. Régimen legal de los trabajadores. Las personas que presten sus servicios a la empresa de servicios públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley». 11Radicación n.° 101543
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Con base en lo anterior, se advierte desde ya que no son de recibo los argumentos presentados por las partes, en el entendido que a la demandante le eran aplicables las normas que regulan la relación laboral de los trabajadores oficiales, como es el Decreto 1083 de 2015 por cuanto ya se mencionó con anterioridad, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 contempló el régimen laboral aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privada y mixtas, estando sujetas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales tendrán el carácter de trabajadores particulares.
aplicable a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privada y mixtas, estando sujetas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales tendrán el carácter de trabajadores particulares. En este punto es en donde la Sala encuentra la principal discrepancia con los argumentos que expuso el juez de conocimiento, pues acudiendo a la misma normativa analizada por la autoridad judicial llega a una conclusión diferente, como se pasa a exponer. En concepto del juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y en los estatutos de la entidad, a la demandante le aplica el régimen legal de los trabajadores privados, es decir, exclusivamente, el Código Sustantivo del Trabajo sin que sea posible la aplicación de otra normativa que regule las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, tal como el Decreto 1083 de 2015. Con respecto a esas afirmaciones expuestas en varios de los apartes transcritos, esta Sala aclara que, justamente, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad, es decir, que se trata de una empresa industrial y comercial del estado, su objeto y funciones y las actividades que la trabajadora desarrollaba en la empresa es que resulta forzoso concluir que se trataba de una trabajadora oficial. El acuerdo de creación y estatuto de la entidad demandada consagró el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la empresa, señalando que se rigen por las normas del derecho privado, salvo, las excepciones precisadas en las Leyes 136, 142 y 143 de 1994. 12Radicación n.° 101543
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que se rigen por las normas del derecho privado, salvo, las excepciones precisadas en las Leyes 136, 142 y 143 de 1994. 12Radicación n.° 101543
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El artículo 41 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», señala que: las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero 2 del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968. Como se observa, el artículo 41 está integrado por 2 reglas, la primera dirigida a las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, quienes tendrán el carácter de trabajadores particulares y, la segunda, como excepción, orientada a las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que a partir de la entrada en vigencia de la ley que contiene el artículo (julio de 1994) se acojan a lo establecido en el artículo 17 de esa misma ley, pues ellas se regirán por lo contenido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. A su vez, el parágrafo del artículo 17 ibidem, indica que: Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos
regirán por lo contenido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. A su vez, el parágrafo del artículo 17 ibidem, indica que: Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
En ese contexto, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cartagena del Chairá se encuentra inmersa en la segunda regla contenida en el mencionado artículo 41, ya que fue creada en 1996 Acuerdo Municipal 050 de 1996), cuando la Ley 142 de 1994 ya había entrado en vigencia y se creó como una empresa industrial y comercial del Estado , de manera que las personas que prestan sus servicios en dicha empresa se 2 en sentencia CC253-1996 se declaró inexequible la expresión inciso primero, pues, según la Corte Constitucional, debió referirse al inciso segundo 13Radicación n.° 101543 SCLAJPT-01 V.00 rigen por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que a la letra dice:
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Estab