CSJ - STL8500-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8500-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8500-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

PRODUCTOS SUPER ALBIN S SAS, EN LIQUIDACIÓN y

JULIO EDUARDO FAJARDO HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar , las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501920170048200/01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que Luis Alberto Ocampo Henao promovió proceso ordinario laboral en contra Julio Eduardo Fajardo Hurtado y Productos Super Albin S SAS para que : i) se declarara la existencia del contrato de trabajo entre 28 de julio de 2015 y el 8 de marzo de 2016 con el primero de los

proceso ordinario laboral en contra Julio Eduardo Fajardo Hurtado y Productos Super Albin S SAS para que : i) se declarara la existencia del contrato de trabajo entre 28 de julio de 2015 y el 8 de marzo de 2016 con el primero de los demandados; y desde la última fecha hasta el 16 de junio de 2016 con la empresa referida; y ii) se declarara que entre los empleadores referidos había operado la figura de la sustitución patronal. En consecuencia, solicitó el pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras diurnas, aportes con de stino al sistema de pensiones, sanción moratoria e indemnización por la no consignación de las cesantías.

El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio de fallo de 26 de junio de 2023 , declaró que entre el demandante y los demandados Productos Super Albin S S.A.S. y Julio Eduardo Fajardo Hurtado existió un contrato de trabajo a término fijo del 1 al 31 de mayo de 2016 . Por consiguiente, los condenó a pagar, en favor del actor y con desti no a la entidad de seguridad social escogida, los aportes a pensión por el término del contrato declarado, teniendo como IBC el salario mínimo. Finalmente, absolvió de las demás pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00

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Inconforme, la parte demandante interpuso la apelación y el Tribunal, a través de sentencia del 7 de marzo de 2025, resolvió modificar los numerales primero y segundo, y

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Inconforme, la parte demandante interpuso la apelación y el Tribunal, a través de sentencia del 7 de marzo de 2025, resolvió modificar los numerales primero y segundo, y revocar el tercero, para en su lugar, ordenar:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Luis Alberto Ocampo Henao y el señor Julio Eduardo Fajardo Hurtado existió un contrato de trabajo entre el 26 de julio de 2015 y el 7 de marzo de 2016, y que a partir del 8 de marzo de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2016, el empleador Julio Eduardo Fajardo Hurtado fue

sustituido por Productos Super Albin S S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR a Productos Super Albin S S.A.S. y a Julio Eduardo Fajardo Hurtado a cancelar en favor del señor Luis Alberto Ocampo Henao y con destino al si stema de seguridad social en pensiones, en el fondo al que se encuentre afiliado, los aportes por el periodo 26 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2016, con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, el cual debe realizarse previo cálculo actuarial que determine la administradora de pensiones.

Para claridad de la decisión, Julio Eduardo Fajardo Hurtado responde por los aportes hasta el 7 de marzo de 2016 y la persona jurídica Productos Super Albin S SAS, por todo el periodo.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la providencia apelada, en cuanto absolvió de las restantes pretensiones para CONDENAR a Productos Super Albin S S.A.S. y a Julio Eduardo Fajardo Hurtado a pagar en favor del señor Luis Alberto Ocampo

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la providencia apelada, en cuanto absolvió de las restantes pretensiones para CONDENAR a Productos Super Albin S S.A.S. y a Julio Eduardo Fajardo Hurtado a pagar en favor del señor Luis Alberto Ocampo Hurtado las siguientes acreencias por los periodos

discriminados:

a) Auxilio de transporte: Año Periodo Valor a pagar Responde 2015 26 julio a 31 de diciembre $382.333,33 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 1 enero al 7 de marzo $173.530 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 8 de marzo al 31 de mayo $214.970 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo

b) cesantías Año Periodo Valor a pagar Responde 2015 26 julio a 31 de diciembre $309.290 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 1 enero al 7 de marzo $142.776 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 8 de marzo al 31 de mayo $176.872 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo FajardoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 4 b) intereses a las cesantías

Año Periodo Valor a pagar Responde 2015 26 julio a 31 de diciembre $15.980 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 1 enero al 7 de marzo $3.189 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 8 de marzo al 31 de mayo

diciembre $15.980 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 1 enero al 7 de marzo $3.189 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 8 de marzo al 31 de mayo $4.893 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo

d)Prima de servicios

Año Periodo Valor a pagar Responde 2015 26 julio a 31 de diciembre $309.290 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 1 enero al 7 de marzo $142.776 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 8 de marzo al 31 de mayo $176.872 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo

e) Vacaciones

Año Periodo Valor a pagar Responde 2015 26 julio a 31 de diciembre $138.714 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 1 enero al 7 de marzo $64.158 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo 2016 8 de marzo al 31 de mayo $79.479 Solidariamente Super Albin y Julio Eduardo Fajardo

f) La suma de $2.276.703,33 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo a cargo de ambos demandados.

g) La suma de $22.981,831 diarios desde el 1 de junio de 2016 hasta que se cancelen los salarios y las prestaciones sociales adeudadas. Esta acreencia está a cargo de Productos Super Albin S SAS.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás

2016 hasta que se cancelen los salarios y las prestaciones sociales adeudadas. Esta acreencia está a cargo de Productos Super Albin S SAS.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia de primer grado.

SEXTO: SIN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00

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En la presente acción constitucional los tutelantes afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por cuanto, a efectos de evaluar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, omitió valorar la totalidad del acervo probatorio, específicamente « la prueba informativa, (folio 95 pdf 122 cuaderno principal acta audiencia 02 abril de 2018)».

Ahondó en que la reseñada probanza la integraban declaraciones de Javier Ocampo y otros trabajadore s, rendidas «en otro proceso judicial el cual cursó en el Juzgado 03 de Pequeñas causas Laborales de Bogotá, rad. ORDINARIO DE CINDY LORENA ANDRADE CUPITRA CONTRA PRODUCTOS SUPER ALBIN S.A.S. 2016 -646» y que si bien, con posterioridad a la contestación de la demanda , fueron aportadas al proceso ahora cuestionado y, por tanto, no se decretaron como prueba testimonial, lo cierto era que «la Juez de primera instancia decidió tenerlas en cuenta como prueba informativa».

Señaló que el juez colegiado, por el contrario, al emitir la decis ión cuestionada no valoró el citado material de

de primera instancia decidió tenerlas en cuenta como prueba informativa».

Señaló que el juez colegiado, por el contrario, al emitir la decis ión cuestionada no valoró el citado material de prueba -entre estos, los testimonios de Wilfredo Gordillo y Sandra Milena Zuluaga Ortiz y Javier Ocampo - pese a que desvirtuaban los dichos de Alberto y Javier Ocampo, rendidos en este proceso.

Con base en los anteriores presupuestos solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales , para que, en reemplazo, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 7 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 6 marzo de 2025 por el Tribunal convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva sentencia «en la que se valoren en debida forma todas las pruebas aportadas al proceso, incluida la prueba informativa».

Por auto de 8 de mayo de 2025 este despacho avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, una magistrada del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Adujo, para el efecto, que la petición de resguardo no cumplía con los requisitos de procedibilidad, no obstante, la dete rminación enjuiciada estaba soportada en una interpretación razonable sin que resultara ser transgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante.

resguardo no cumplía con los requisitos de procedibilidad, no obstante, la dete rminación enjuiciada estaba soportada en una interpretación razonable sin que resultara ser transgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante.

En relación con las pruebas extrañadas por la parte accionante refirió:

(…) esta Colegiatura e n la sentencia no valoró la que denomina como “prueba informativa” en la que afirma que se incluyen declaraciones rendidas en el marco de otro proceso judicial, es de resaltar que en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. celebrada el 2 de abril de 2018, en su etapa de decreto de pruebas no se decretaron como tales los audios aportados por la parte demandada en un CD, por lo que dicho material audiovisual no forma parte del acervo probatorio, razón por la que la Sala no efectuó valoración o pronunci amiento alguno sobre el particular.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00

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Es de aclarar que la solicitud de tener como prueba dichas declaraciones obrantes en un CD fue negada expresamente por la Juez de primera instancia, indicando que únicamente las anexaría al expediente a título de infor mación, siendo esta la razón por la cual la Sala tomó la decisión sin tener en cuenta esas declaraciones recibidas en otro proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción tuitiva comoquiera que los reproches no se dirigían en su contra sino del Juez de segunda instancia. En soporte, remitió el enlace del expediente digital correspondiente.

solicitó su desvinculación de la acción tuitiva comoquiera que los reproches no se dirigían en su contra sino del Juez de segunda instancia. En soporte, remitió el enlace del expediente digital correspondiente.

Los accionantes allegaron algunos medios de prueba solicitando su incorporación.

No se aportaron más pronunciamientos en el otorgado.

II. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe pre dicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 8 como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los crite rios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-lite, la parte tutelante estriba su

naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los crite rios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-lite, la parte tutelante estriba su inconformidad en la sentencia de segunda instancia -7 de marzo de 202 5-, particularmente, en la valoración de las pruebas que realizó a efectos de declarar la existencia de la relación de trabajo y acceder a las pretensiones.

A su vez, reprocha que Tribunal no hubiese tenido en cuenta «la prueba informativa (folio 95 pdf 122 cuaderno principal acta audiencia 02 abril de 2018)».

Previamente es pertinente precisar que respecto de la determinación de 7 de marzo de 2025 se cumple n los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción de tutela se radicó en línea el 6 de mayo de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la citada sentencia. Y, el segundo, toda vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 9 contra dicha providencia no procedía el recurso extraordinario de casación, ante la insuficiencia del interés económico para recurrir de los accionantes, individualmente considerados.

Para resolver el asunto el Colegiado mencionó los artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 167 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL672 de 2023, relativos al contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción legal de subordinación.

artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 167 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL672 de 2023, relativos al contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción legal de subordinación.

Precisó que no era materia de controversia que el promotor de la litis y la empresa Super Albin S SAS celebraron un contrato de trabajo a término fijo el 1 de mayo de 2016, pues así lo habían aceptado las partes; de suerte que la discusión se centraba en establec er si , antes de la citada fecha, las partes venían ligadas a través de un contrato de igual índole ; y si entre uno y otro operó la figura de la sustitución patronal.

A continuación enlistó y trajo a colación las diferentes probanzas documentales adosadas al plenario, esto es: i) certificado de existencia y representación legal de la sociedad productos Super Albin S SAS ; ii) contrato de trabajo a término fijo celebrado entre Luis Alberto Ocampo Henao y Super Albin S SAS e ; iii) consulta del RUAF de Luis Alberto Ocampo Henao donde consta afiliación al sistema de salud por el mes de mayo de 2016; iv) misiva de 1 de junio de 2016 dirigida al actor ; v) carta de 1 de junio de 2016 dirigida al demandante; vi) pago por consignación efectuado porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00

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Productos Super Albin S SAS en el Banco Agrario de Colombia en favor de Ocampo Henao por concepto de prestaciones sociales; vii) Liquidación del contrato de trabajo de Luis Alberto Ocampo Henao realizada por Productos

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Productos Super Albin S SAS en el Banco Agrario de Colombia en favor de Ocampo Henao por concepto de prestaciones sociales; vii) Liquidación del contrato de trabajo de Luis Alberto Ocampo Henao realizada por Productos Super Albins por el periodo 1 al 31 de mayo de 2016 ; viii) planilla de aportes del periodo mayo de 2016 y comprobante de pago del aportante ; ix) fotocopias de un cuaderno donde reposan unas cantidades de productos y unos valores con el nombre de Javier Ocampo.

A la par, trajo apartes de los interrogatorios de parte de Julio Eduardo Fajardo Hurtado y Luis Alberto Ocampo Henao, así como de los testimonios de Luzmery del Rosario Ramírez Ramos y Javier Ocampo Ocampo, para luego indicar que de la valoración integral del citado material de prueba se extraía que Ocampo Henao prestó sus servicios personales como empacador , primero, para Julio Edu ardo Fajardo Hurtado y, luego, en favor de la sociedad Productos Super Arbin S SAS, todo ello con anterioridad al contrato de trabajo a término fijo celebrado con esta última.

En esa misma línea , descartó que la relación hubiese sido como trabajador de su hermano Javier Ocampo (contratista) como lo alegaba los demandados, pues pese a que dos de los testigos refirieron la situación, sus dichos no eran creíbles ni espontáneos, dejando sin respaldo probatorio tal supuesto. Apuntó que incluso el mismo Javier Ocampo – pese a su grado de familiaridaden su dicho había sido responsivo y coherente al desmentir la situación e indicar que, si bien era supervisor, él era un trabajador másRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00

Ocampo – pese a su grado de familiaridaden su dicho había sido responsivo y coherente al desmentir la situación e indicar que, si bien era supervisor, él era un trabajador másRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de la empresa, puesto que no era el que le pagaba al actor, sino era la demandada a través de Luzmery.

En esa misma línea, el colegiado refirió que si se analizaba el caso a la luz del artículo 34 del CST se desestimaba el cumplimiento de los presupuestos allí indicados, dado que no existía prueba de que «[al actor] se le hubiera contratado por un precio determinado para ejecutar unos servicios, ni tampoco que los hubiera llevado a cabo por sus propios medios y mucho menos que hubiera ejer cido con libertad y autonomía técnica y directiva». Lo anterior, aunado a que las fotocopias del cuaderno adosadas o la afirmación de que el demandante fue contratado a destajo (modalidad de contrato laboral), no era prueba suficiente para acreditar la exi stencia de un contrato de prestación de servicios o desvirtuar la presunción de que trataba el artículo 24 del CST.

En relación con los extremos del contrato de trabajo y el salario, cotejó el escrito de demanda, la contestación y los testimonios, para determinar que la relación se extendió desde el 26 de julio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2026. En cuanto a la remuneración , aseveró que no existía prueba concreta, sin e mbargo, al haber tenido por acreditada la jornada laboral de lunes a sábado, dedujo que correspondía a un S.M.L.M.V.

cuanto a la remuneración , aseveró que no existía prueba concreta, sin e mbargo, al haber tenido por acreditada la jornada laboral de lunes a sábado, dedujo que correspondía a un S.M.L.M.V.

Sobre la sustitución patronal, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial de la citada figura e indicó que en el sub examine:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00

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(…) conforme da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Productos Super Albin S SAS esta sociedad se constituyó el 8 de marzo de 2016; por lo tanto, apenas pudo ejercer como empleadora en esa fecha. Sin embargo, como se sigue de la contestación a la demanda y del testimonio de la señora Ramírez Ramos antes de ello el señor Julio Fajardo, como persona natural, tenía y explotaba el establecimiento de comercio, en el que se insiste prestó servicios el promotor del litigio.

Así las cos as, se tiene por acreditado que entre el 26 de julio de 2015 y el 7 de marzo de 2016 los servicios fueron prestados en favor de Julio Fajardo y a partir del 8 de marzo de 2016 y hasta el 31 de mayo de 2016 operó la sustitución de empleadores, teniéndose co mo empleadora a la empresa Productos Super Albin S SAS; de ahí que válidamente pueda afirmarse que efectivamente se presentó entre éstos últimos la figura de la sustitución patronal, como quiera que confluyeron los presupuestos establecidos en el artículo 67 del CST , esto es, se presentó una unidad contractual, en la cual el único cambio

afirmarse que efectivamente se presentó entre éstos últimos la figura de la sustitución patronal, como quiera que confluyeron los presupuestos establecidos en el artículo 67 del CST , esto es, se presentó una unidad contractual, en la cual el único cambio que se produjo fue el cambio formal de empleador, más no la de la prestación de los servicios a favor de ambos demandados; sin que cambiara la actividad, negocio o establecimiento, esto es, sin que sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 69 del CST, antiguo y nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones exigibles a la fecha de la sustitución y el nuevo por las que surjan con posterioridad, por lo que así se declarará al momento de estudiar las condenas a impartir.

De otra parte, negó el pago de la consignación correspondiente a las acreencias del mes de mayo de 2016, en tanto al verificar las piezas procesales –en especial la guía de envío n.º 944832496no se podía establecer cuáles fueron los documentos remitidos al actor y si dentro de estos se le daba a conocer la existencia del depósito judicial.

En virtud de lo anterior, procedió a realizar la liquidación fraccionada del auxilio de transporte, auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 13 social, cuyos pagos no se acreditaron. Descartó la condena por horas extras por ausencia de soporte probatorio , sin embargo, impuso las sanciones por mora de los artículos 65

SCLAJPT-11 V.00 13 social, cuyos pagos no se acreditaron. Descartó la condena por horas extras por ausencia de soporte probatorio , sin embargo, impuso las sanciones por mora de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al no encontrar razones atendibles que justificaran la falta de pago oportuno de las mismas.

En consecuencia, modificó y revocó algunos numerales de la decisión primigenia como se indicó en el recuento de antecedentes.

Pues bien, de cara a la decisión auscultada, para esta Sala de la Corte no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser una determinación que se sustraigan de ponderar la realidad probatoria o de aplicar la norma y jurisprudencia relativa al asunto pues, lo cierto es que, con independencia de que se compartan los argumentos que las sustentan, esta autoridad bajo argumentos plausibles y un ejercicio válido de ponderación de las pruebas oportunamente allegadas al plenario –en el que dio justificadamente mayor mérito a unos frente a otrostuvo por acreditada la relación de trabajo entre las partes desde el 26 de julio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, así como la configuración de la sustitución patronal.

Asimismo, bajo inferencias y explicaciones atendibles, descartó los alegatos de defensa en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios o la presencia de elementos probatorios que desvirtuaran la presunción delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00

descartó los alegatos de defensa en cuanto a la existencia de un contrato de prestación de servicios o la presencia de elementos probatorios que desvirtuaran la presunción delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 14 artículo 24 del CST, para lo cual valga decir, no solo tuvo en cuenta el testimonio de Javier Ocampo o el dicho del propio actor, sino el conjunto probatorio recaudado en tiempo.

En esa línea, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la injerencia del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, resulta evidente que la posición de la part e tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, en cuanto al material probatorio cuya valoración se extraña, esto es, el Cd que contenía testimonios

descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, en cuanto al material probatorio cuya valoración se extraña, esto es, el Cd que contenía testimonios de otro proceso donde había sido demandada la empresa por otro trabajador, denominada «prueba informativa (folio 95 pdf 122 cuaderno principal acta audiencia 02 abril de 2018)», debe recordarse que, como bien lo aceptó la misma parte tutelanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 15 y lo corrobora el Tribunal -en contestación en este trámiteestos elementos no fueron allegados oportunamente al dossier. Y si bien, en audiencia del art. 77 del CST fueron incorporados al expediente a título informativo , su sola inclusión no significaba, per se , que tuvieran mérito probatorio, igual o superior a otra probanza válidamente decretada, pues incluso así lo estimó el juzgador de primera instancia al recibirlas bajo ese carácter meramente informativo.

Además, quiere decir lo anterior, que los accionantes desaprovecharon la etapa que tenían para solicitar la prueba oportunamente, a fin de que las autoridades primigenias se pronunciaran sobre aquellas. De suerte, que dicha incuria no puede ahora disculparla o tras ladarla a las autoridades judiciales reclamando , por ejemplo, la ejecución de la facultad oficiosa.

Por consiguiente, dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, la parte accionante no puede aspirar a un nuevo estudio y prosperidad de los puntos de derechos discutidos, pues, se insiste, este mecanismo, no se

Por consiguiente, dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, la parte accionante no puede aspirar a un nuevo estudio y prosperidad de los puntos de derechos discutidos, pues, se insiste, este mecanismo, no se encuentra instituido como una instancia alterna de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades desperdiciadas por descuido de las partes, máxime cuando en el decurso de esta acción de tutela tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel «(…) peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inm inencia y de manera grave su subsistencia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00944-00 SCLAJPT-11 V.00 16 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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