CSJ - STL8503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8503-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00 Acta 18

Bogotá D.C., veinti ocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela que promovió RENÉ

ANGÉL PÉREZ ARÉVALO , contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310501720230013700/01, por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la s garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «protección especial como adulto mayor» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespara que se le reconociera que e ra beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a

laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespara que se le reconociera que e ra beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para ello «los tiempos públicos certificados por la Cámara de Representantes y la Contraloría de Cundinamarca durante 1993 a 1994, tiempos privados y laborados y no cotizados en la s empresas liquidadas Ozono Comunicaciones S.A y Panamericana Press S.A, por el periodo de 1995 a 2000», a partir del 1 de julio de 2003, junto con las mesadas ordinales y adicionales causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , lo que resultara probado extra petita y las costas o agencias en derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que , por medio de sentencia de 15 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses, presunción de legalidad de los actos administrativos y DECLARAR PROBADA DE MANERA PARCIAL, la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 16 de marzo 2020, propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, de

legalidad de los actos administrativos y DECLARAR PROBADA DE MANERA PARCIAL, la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes del 16 de marzo 2020, propuestas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

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SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor René Ángel Pérez Arévalo, identificado con la C.C. (…), una pensión de vejez a partir del 01 de julio 2002, en cuantía de $639.097 pesos y por un total de 14 mesadas al año en el marco de lo previsto en el acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 ambos de 1990, lo anterior según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del demandante señor Pérez Arévalo, a título de retroactivo de mesadas causadas y no prescritas la suma de $99.300.301, retroactivo de mesadas causadas entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2024, y a partir de octubre de 2024 deberá pagar una mesada de $1.889.636 y, en a delante con los reajustes legales y por un total de 14 mesadas al año, lo anterior según las consideraciones señaladas.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para descontar del retroactivo de mesadas reconocidas a favor del demandante y en el

de 14 mesadas al año, lo anterior según las consideraciones señaladas.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones para descontar del retroactivo de mesadas reconocidas a favor del demandante y en el porcentaje que establezca la ley, los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, según lo analizado en precedencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar intereses de mora a favor del demandante sobre las mesadas causadas y no prescritas a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales, intereses que se liquidarán mes a mes teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago correspond iente, lo anterior según lo analizado. (…) (Ind.19. min. 57:00)

En contra de la precitada decisión ambas partes interpusieron alzada. La parte actora manifestó, en esencia, no estar conforme con el monto pensional fijado porque «para el año 1997 (…) devengaba $1.448.000 y al realizar un análisis de la historia laboral el IBC promedio es superior al determinado por el a quo» . De igual forma , censuró la excepción de prescripción declarada pues adujo que el retroactivo pensional se le debía conceder desde el 4 de junio de 20 16, dadas las fechas de requerimiento a Colpensiones y de interposición de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

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Por su parte , el Tribunal, con el fin de desatar la s

la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

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Por su parte , el Tribunal, con el fin de desatar la s apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, emitió fallo de 29 de abril de 2025 en el que revocó la sentencia primigenia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

En la presente acción constitucional, el gestor reprochó que el Tribunal incurrió en múltiples defectos fáctico s, sustantivos, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones a saber:

  1. al omitir la valoración de diferentes medios de pruebaentre ellos, el contrato laboral, certificaciones laborales, desprendibles de nómina, documentos del expediente administrativo aportado por la propia Colpensiones y un testimonio de un compañero de traba jo de la revista FAMA -, que a su juicio, demostraban que Ozono Comunicaciones S.A. y Panamerican Press S.A. conformaban una unidad empresarial; que estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo entre los años 1994 y 2000 y que fue afiliado por la primera empresa , al Sistema General de Pensiones en agosto de 1994.
  1. al pasar por alto que Colpensiones nunca tachó ni controvirtió los citados medios probatorios ; ni objetó su autenticidad o solicitó su exclusión del proceso, lo cual reforzaba su pleno valor probatorio.
  1. al no tener en cuenta que en el curso del proceso no se

controvirtió los citados medios probatorios ; ni objetó su autenticidad o solicitó su exclusión del proceso, lo cual reforzaba su pleno valor probatorio.

  1. al no tener en cuenta que en el curso del proceso no se acreditó ninguna novedad de retiro del sistema de pensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

SCLAJPT-11 V.00 5 del afiliado por parte Ozono Comunicaciones S.A., lo que confirmaba que la afiliación se mantuvo vigente ; que Colpensiones omitió su deber legal de cobro coactivo y q ue dichas semanas debieron incluirse a efectos de contabilizar el acumulado total de semanas.

Señaló que no interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto no contaba con la cuantía exigida por ley, sumado a que se encontraba desprotegido porque tenía 82 años de edad y no contaba con una pensión que le permitiera sufragar sus necesidades.

Con base en los anteriores presupuestos, solicit ó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin efectos, la sentencia de 29 de abril de 2025 , para que, en su lugar, se emitiera un nuevo fallo que no incurriera en los defectos indicados.

Por auto de 16 de mayo de 2025 se avocó conocimiento de esta acción de tutela y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión y explicó

intervinientes dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión y explicó detalladamente las razones esbozadas. A la par, advirtió que la determinación se soportó en una motivación suficiente y acordeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

SCLAJPT-11 V.00 6 a la probanza que distaba de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento breve de las actuaciones adelantadas en el proceso. Solicitó que se declarara improcedente el resguardo en lo que correspondía a ese despacho toda vez que los reproches se dirigían en contra de la decisión de segunda instancia y, con su actuar, no había trasgredido los derechos fundamentales del tutelante. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente toda vez que aquél no cumplía con los requisitos de procedibilidad. Señaló que en la decisión atacada no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, pues lo que pretendía el promotor era r eabrir un debate definido por los jueces naturales.

No se aportaron más pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

SCLAJPT-11 V.00 7 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub–examine, se precisa que el amparo está encaminado, básicamente, a que se invalide la sentencia proferida 29 de abril de 2025 por el Juez plural para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras aplicar los precedentes jurisprudenciales , se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria inicial.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Corte ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos,

un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

SCLAJPT-11 V.00 8 los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de su s derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que dentro de la causa cuestionad a, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el que, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

SCLAJPT-11 V.00 9 procedente, al contraerse su agravio económico a las pretensiones dejadas de reconocer a l a sentencia de segunda instancia que fueron apeladas , esto es, la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, junto con las mesadas pensionales -ordinarias y adicionalescausadas desde el 4 de junio de 2016 y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 . Lo descrito sin pasar por alto, que el derecho pensional solicitado es de tracto sucesivo y tiene incidencia futura por la vida probable del accionante, de suerte que el cálculo considerado

descrito sin pasar por alto, que el derecho pensional solicitado es de tracto sucesivo y tiene incidencia futura por la vida probable del accionante, de suerte que el cálculo considerado en su totalidad, alcanzaba el interés económico exigido.

Al respecto, importa decir que el demandante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede extraordinaria de casación se pronunciara sobre los reparos que se exponen en el escrito tuitivo.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que: «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procura r previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

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Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no es de recibo lo manifestado por el tutelante en el sentido de haber considerado «que la cuantía no era suficiente» pues el perjuicio que se cause a la decisión de segunda instancia, está llamado a ser demostrado y determinado en cada asunto y, en todo caso, es la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto, el llamado,

era suficiente» pues el perjuicio que se cause a la decisión de segunda instancia, está llamado a ser demostrado y determinado en cada asunto y, en todo caso, es la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto, el llamado, en primer orden, a cuantificar ese interés económico para recurrir en sede extraordinaria.

Finalmente, aunque esta Sala de la Corte no desconoce ni pasa por alto las manifestaciones del promotor sobre su edad y condiciones económicas, estas circunstancias per se no denotan un perjuicio actual, inminente e irreparable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01004-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados

la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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