CSJ - STL8504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

1

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL8504-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00 Acta extraordinaria n°. 23

Bogotá, D.C. , veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que PEDRO JOSÉ PATIÑO CUELLAR promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.º 11001310501720210055801.

I.ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar su petición, indica que por medio de Resolución n.º 0527 de 20 de febrero de 1996, la Caja deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

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2 Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $718.021, a partir de 2 de septiembre de 1995.

Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad, con el fin de que se ordenara el reajuste del

de $718.021, a partir de 2 de septiembre de 1995.

Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad, con el fin de que se ordenara el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión que le reconoció, «mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC certificado por el DANE desde el momento de su desvinculación en noviembre de 1991».

Señala que dicho asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 29 de junio de 2000, condenó a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional en la suma de $839.964 a partir de 2 de septiembre de 1995 y al pago de las diferencias que resultaran de dicha reliquidación, junto con los reajustes y las mesadas adicionales correspondientes.

Aduce que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 5 de septiembre de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó para, en su lugar, absolver a la Caja de Crédito Agrario , Industrial y Minero en Liquidación de todas las pretensiones promovidas en su contra.

Afirma que promovió una acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de 5 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00 SCLAJPT-11 V.00 3 2000 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de la

SCLAJPT-11 V.00 3 2000 y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de la primera mesada pensional, asunto que una vez surtido el trámite respectivo, fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, quien por medio de sentencia CC T-908-2008 ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de la indexación pretendida, desde la fecha en la que finalizó sus labores para dicha institución hasta el día en que se causó su derecho pensional.

Indica que en virtud de lo anterior, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de Resolución n.º 1476 de junio de 2009 indexó su mesada pensional a partir de 2 de septiembre de 1995, en la suma de $5.956.895 y dispuso el pago de la diferencia retroactiva a partir de 6 de diciembre de 2004, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición ; no obstante, a tr avés de Resolución n.º 2295 de 13 de agosto de 2009, el fondo referido la confirmó.

Narra que el 9 de noviembre de 2020 promovió proceso ejecutivo laboral contra la Fiduprevisora S. A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor respecto a los saldo s insolutos correspondientes a la indexación, «que deberían ser aplicados a partir de 2 de septiembre de 1995, con fundamento en el fallo […] de la Corte Constitucional […] T-908-2008 y no como los aplicó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones [sic.] de Colombia»

septiembre de 1995, con fundamento en el fallo […] de la Corte Constitucional […] T-908-2008 y no como los aplicó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones [sic.] de Colombia» y los intereses moratorios correspondientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

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4 Aduce que al tratarse de un proceso ejecutivo a continuación de uno laboral, dicho trámite se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 7 de diciembre de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamen to en que las obligaciones que pretendió ejecutar se derivaban de una sentencia de tutela, razón por la cual y ante su presunto incumplimiento, debió acudir a los mecanismos dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Señala que inconforme contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de auto de 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones que expuso el a quo.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y, con ello, incurrieron en un defecto procedimental, pues profirieron decisiones contrarias a los artículos 2.º, 100 y «siguientes» del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 422 y 430 del Código General del Proceso y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el juez de conocimiento se abstuvo

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 422 y 430 del Código General del Proceso y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el juez de conocimiento se abstuvo de dar continuidad al trámite ejecutivo, pese a que: (i) era un asunto de su competencia y (ii) existía un título ejecutivo claro, expreso y exigible, decisión que confirmó el Tribunal accionado.

Cuestiona que no tuvieron en cuenta que: (i) la decisión emitida por la Corte Constitucional es parte integral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proceso ordinario laboral que promovió, razón por la cual debieron verificar el cumplimiento del fallo de tutela referido, y (ii) que las decisiones cuestionadas desconocen el procedimiento legal aplicable y la naturaleza legal de la revisión que realiza la Corte Constitucional y sus efectos.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que: (i) el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2022 y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 24 de septiembre de 2024.

En su lugar, requiere que se emitan decisiones de reemplazo, en las que se ordene seguir adelante con la ejecución.

La acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2025 y por medio de auto del 1.º de abril de 2025, se admitió, se

reemplazo, en las que se ordene seguir adelante con la ejecución.

La acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2025 y por medio de auto del 1.º de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia y el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá efectuaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitaron que se negara el amparo constitucional, en tantoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00 SCLAJPT-11 V.00 6 no vulneraron los derechos fundamentales del convocante. Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital.

Jorge Enrique Romero Pérez quien aduce ser apoderado judicial de Pedro José Patiño Cuellar, a través de memorial adjunto el expediente que aduce reposa a su alcance; sin embargo, no allegó poder debidamente otorgado para actuar en la presente acción constitucional, motivo por el cual no se tendrá en cuenta sus apreciaciones.

El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento breve de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante no demostró vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

breve de las actuaciones surtidas y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que el accionante no demostró vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

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El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdicc ional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto los autos que: (i) el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2022 , y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 24 de septiembre de 2024, proferidas en el trámite objeto de queja constitucional.

Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez

(ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 24 de septiembre de 2024, proferidas en el trámite objeto de queja constitucional.

Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicado n.º 11001-02-05-000-202500651-00 que promovió contra los accionados en el presente caso, expuso idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula.

En efecto, nótese que en el primer trámite constitucional, por medio de sentencia CSJ STL5924-20252025 de 7 de abril de 2025, esta Sala resolvió:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual el accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si el actor está en desacuerdo con el sentido de la

Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual el accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Con todo, si el actor está en desacuerdo con el sentido de la decisión, deberá impugnarla en el término legal.

Además, es preciso indicar que una vez se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para que esta decida si las selecciona o no para su eventual revisión, el actor puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el mecanismo de insistencia a través de las autoridades competentes con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

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RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que

comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Pedro José Patiño Cuellar.

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez diecisiete Laboral del circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-00685-00

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indi cado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las q ue presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00685-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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