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CSJ - STL851-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL851-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL851-2023 Radicación n.° 101593 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO HERRERA contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió Augusto Becerra contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Gerardo Herrera promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito primigenio y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que, los que se narran a continuación, son los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo.Radicación n.° 101593

SCLAJPT-01 V.00

Augusto Becerra presentó una acción popular en contra de la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira, ENELAR PEREIRA SA ESP, con el propósito de que se le ordenara a la accionada el retiro de un poste que estaba ubicado en espacio público, porque éste impedía el paso de las personas que se movilizan en silla de ruedas. El conocimiento de la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1º de abril de 2022, declaró la falta de legitimación

El conocimiento de la acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1º de abril de 2022, declaró la falta de legitimación de la pasiva, amparó los derechos colectivos, ordenó a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, previamente vinculada, que reubicara el poste y negó el incentivo solicitado. El convocante en la acción popular presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el juez inaplicó el artículo 365 del Código General del Proceso, al negar el reconocimiento de las agencias en derecho. El recurso de apelación fue conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que, a través de fallo del 6 de febrero del año que avanza, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado y revocó el numeral sexto de la misma para, en su lugar, condenar a la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia. El aquí accionante, que fue reconocido como coadyuvante en la acción popular, afirmó que el Tribunal convocado incumplió los términos perentorios contenidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, pues tardó 10 meses para fallar, pese a que la citada ley le impone hacerlo en 20 días. 2Radicación n.° 101593

SCLAJPT-01 V.00

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara al tutelado informar todos los radicados y las fechas de las sentencias que haya producido con anterioridad al fallo proferido dentro

SCLAJPT-01 V.00

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se ordenara al tutelado informar todos los radicados y las fechas de las sentencias que haya producido con anterioridad al fallo proferido dentro de la acción popular cuestionada; (ii) se ordenara una investigación porque el Tribunal desconoció el orden de llegada de los casos; (iii) se ordenara a la procuradora general de la nación presentar acciones legales a su favor a fin de que se aplique el artículo 84 de la Ley 472 de 1998; y (iv) se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que aportara copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado a fin de probar la mora judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 15 de febrero de 2023, admitió la tutela, enteró del trámite a la Procuraduría General de la Nación y a su respectiva titular; a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – CNDJ y a la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; al Consejo Superior de la Judicatura; así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originaron la queja.

En respuesta a la acción de tutela, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira señaló que por reparto del 6 de mayo de 2022, correspondió a esa Sala el conocimiento de la acción popular, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de primera instancia; mediante auto del 10 de noviembre del 2022, admitió la alzada; a través de providencia del 7 de diciembre del mismo año, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por Cotty Morales e

de primera instancia; mediante auto del 10 de noviembre del 2022, admitió la alzada; a través de providencia del 7 de diciembre del mismo año, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por Cotty Morales e igualmente inadmitió el propuesto contra el auto del 10 de noviembre y tuvo por sustentado el recurso de apelación formulado por el actor; y, el 6 de febrero de 2023, profirió sentencia en la que confirmó parcialmente el 3Radicación n.° 101593 SCLAJPT-01 V.00 fallo impugnado, por lo que considera que no incurrió en violación de los derechos fundamentales. La representante legal de la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira, ENELAR Pereira SA ESP, solicitó desvincular a la empresa por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación solicitó desvincular a la entidad y/o absolverla de responsabilidades, pues no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que las pretensiones del mismo no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional ni en ordinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que «consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló

calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero».

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos y/o Augusto Becerra en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de las acciones populares radicadas bajo los No. 2021-0035901 y 2019-00359-01». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo, por un lado, porque no advirtió vulneración de derechos 4Radicación n.° 101593 SCLAJPT-01 V.00 fundamentales y, por otro, porque el convocante no efectuó directamente los reclamos a las autoridades a las que solicita que se requiera.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó reiterando las pretensiones presentadas en el escrito primigenio de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el convocante adujo, como hecho generador de la vulneración, que en el trámite del recurso de alzada se produjo una mora judicial, dado que la autoridad convocada se tardó más de 10 meses en proferir la sentencia que lo resolviera, incumpliendo así con el término que la ley ha señalado para la resolución de esos asuntos, respecto de lo cual, teniendo en cuenta que, antes de la presentación de la acción de amparo ya se había producido y notificado el fallo que resolvió el mencionado recurso, esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración 5Radicación n.° 101593 SCLAJPT-01 V.00 de las garantías fundamentales en cuestión, por lo que la acción de tutela pierde su objeto. El Alto Tribunal Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la

de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. De esta manera, se anuncia la negativa del amparo deprecado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, con respecto a las pretensiones del accionante que están

derechos”[22]. De esta manera, se anuncia la negativa del amparo deprecado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, con respecto a las pretensiones del accionante que están encaminadas a que se adelante una investigación en contra de los magistrados del Tribunal por haber pretermitido los presupuestos legales que regulan el proceso que deben surtir las acciones populares y el inicio, por la Procuraduría General de la Nación, de acciones legales que a su 6Radicación n.° 101593 SCLAJPT-01 V.00 favor, es necesario aclarar que tales requerimientos deben ser radicados directamente en cada una de las entidades mencionadas para que sean atendidos por quienes tienen la competencia de resolverlos, ya que, por el carácter residual de la acción de tutela, no es procedente suplir actuaciones que corresponden al directo interesado. Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 101593

SCLAJPT-01 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 101593

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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