CSJ - STL852-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL852-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL852-2023 Radicación n.° 101611 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA - RISARALDA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular N° 660013103001202200073 (01).
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que Mario Restrepo, al interior de la acción popular «2022-00073»Radicación n.°101611 SCLAJPT-12 V.00 que instauró contra el representante legal del establecimiento de comercio Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., ante el Juzgado Primero (01°) Civil del Circuito de Pereira - Risaralda, manifestó que la sociedad no cuenta con convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional apta para atender la población objeto de
(01°) Civil del Circuito de Pereira - Risaralda, manifestó que la sociedad no cuenta con convenio actual con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005; por lo tanto, consideró que se vulneran los derechos colectivos como el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, citando el literal j del artículo 4° de la ley 472 de 1998 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, y que se desconocen los tratados internacionales tendientes a evitar todo tipo de discriminación. Por lo tanto, solicitó se ordenara a la accionada a contratar con entidad idónea la atención para la población que trata la ley 982 de 2005, y se concedan costas y agencias en derecho. Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, declaró próspera la excepción de «inexistencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados» , presentada por la sociedad Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S., dado que el establecimiento de comercio fue cerrado el pasado 14 de febrero de 2022, denegando las pretensiones de la acción popular instaurada. En virtud de lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó, que el establecimiento de comercio fue notificado de la acción de tutela antes de cerrar sus instalaciones e incluso dio contestación a la acción de tutela, asunto que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. 2Radicación n.°101611
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instalaciones e incluso dio contestación a la acción de tutela, asunto que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. 2Radicación n.°101611
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Refirió, que inconforme con el trámite dado al interior de la causa, manifestó, que no se han cumplido con los términos establecidos en el artículo 37 la ley 472 de 1998, por la autoridad fustigada. Por medio del auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado Primero (01°) Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, admitió el recurso interpuesto por el accionante y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda. La parte accionante, el 7 de febrero de 2023, presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda y la Procuraduría General de la Nación, solicitando la protección del derecho al debido proceso para que ordenara: a) A la Procuradora General de la Nación i).- «se pronuncie de esta tutela en derecho y diga cómo me garantizará [el] art 29 CN» y, ii).- «(…) que consigne día, mes y año en que presentará acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, Radicación n° 1100102-03-000-2023-00452-00 al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley (…)».
b) A la Corporación censurada: i).- «aporte constancia secretarial
02-03-000-2023-00452-00 al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley (…)».
b) A la Corporación censurada: i).- «aporte constancia secretarial de la fecha que llego mi apelación a la secretaria del Tribunal a fin de contar los 20 días que la ley le impone para fallar, art 37 ley 472 de 1998»; ii). «(…) resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998» y, iii). «(…) aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ
STC152202019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995
RAD 1937, REITERADA STC151162019».
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Además, sostuvo que la Sala cognoscente en la acción popular No. 2022-00073-01, desconoce los artículos 37 de la ley 472 de 1998, 12, 17 y 20 del Código General del Proceso, toda vez que incurre en mora judicial, ya que no «resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos y tampoco falla la acción constitucional». Finalmente, solicitó se aplique la medida cautelar que trata el artículo 84 de la ley 472 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2023, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados , con el fin de que
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2023, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción si a bien lo tenían; asimismo, negó la medida provisional requerida.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, manifestó que la acción popular 2022-00073-01, efectivamente se encuentra bajo el conocimiento de esa Sala y que «fue asignada por reparto el 19 de diciembre de 2022, el 17 siguiente se profirió auto admisorio de la apelación propuesta y el 26 de ese mismo mes ingresó a despacho». Además, adujo que la solicitud de amparo constitucional resulta prematura, ya que para el momento en que se instauró la acción de tutela, no había transcurrido el término establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1997, para proferir sentencia. Igualmente aseguró, que el despacho el 10 de febrero de 2023, registró el proyecto de fallo para el estudio de la respectiva Sala. 4Radicación n.°101611
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La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasivo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela instaurada por Mario
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela instaurada por Mario Restrepo por hecho superado, al reflexionar que lo anhelado ya estaba en camino de materializarse, ya que el proyecto de fallo de segunda instancia fue registrado el 10 de febrero de 2023, bajo el N° 12, de modo que la situación fáctica que ocasionó la solicitud de amparo está «superada» y, en esa medida «carecería de objeto» proferir alguna orden en tal sentido. En cuanto a los pedimentos elevados a la Procuraduría General de la Nación, aseguró que el actor no demostró haber requerido ante la autoridad la información o las actuaciones que busca a través de esa vía excepcional, a fin de que se pronuncie al respecto, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mario Restrepo la impugnó, para lo cual expuso que «NO ESTA PROBADA LA EXISTENCIA DE FALLO ALGUNO », y que con el registro de un proyecto de fallo no quedaba superada la situación que era materia de debate, esto es, que se emitiera sentencia de segunda instancia; y en atención a su postura, insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la ley 472 de 1998, y solicitó la constancia secretarial de la fecha de ingreso de la acción popular al despacho del a quo.
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constancia secretarial de la fecha de ingreso de la acción popular al despacho del a quo. 5Radicación n.°101611
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se conceda la garantía superior implorada, y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, que emita sentencia que resuelva la apelación radicada contra el fallo de primer grado dentro de la acción popular «2022-00073», al exponer que se incurre en mora por el incumplimiento del artículo 37 de la ley 472 de 1998. Previo al estudio que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta sede el análisis versará únicamente sobre el inconformismo manifestado por la parte actora contra la decisión de primera instancia constitucional, relacionado con que el hecho que no pudo superarse, al no emitirse el fallo que activó el actual mecanismo.
que en esta sede el análisis versará únicamente sobre el inconformismo manifestado por la parte actora contra la decisión de primera instancia constitucional, relacionado con que el hecho que no pudo superarse, al no emitirse el fallo que activó el actual mecanismo. Pues bien, al revisar la página de consulta de la rama judicial se pudo constatar, que mediante fallo del pasado 15 de febrero de 2023 el Tribunal acá convocado, resolvió confirmar la sentencia emitida por el 6Radicación n.°101611
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Juzgado Primero (01°) Civil del Circuito de Pereira – Risaralda de fecha 15 de noviembre de 2022; seguidamente el proceso ingresó al despacho el 22 de febrero de 2023 y mediante auto del 27 de febrero rechazó el recurso de reposición elevado contra la sentencia de segunda instancia por improcedente. Como viene de extraerse, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, durante el presente trámite, la parte accionada emitió el fallo que el libelista extrañaba; en atención a ello, desapareció la presunta amenaza del derecho superior rogado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, y, así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó:
cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para 7Radicación n.°101611 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.°101611
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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