CSJ - STL8523-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8523-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

1

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL8523-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 Acta n.º 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que ANA DOLORES PUERTA GONZÁLEZ, quien actúa como agente oficioso de YONY PUERTA GONZÁLEZ , interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BARRANQUILLA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DEL DERECHO, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP, CEMENTOS ARGOS S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), actuación a la que se vincul ó a l os JUECES DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 08001310501020240020000/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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I. ANTECEDENTES

La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y los que denominó « protección del adulto mayor, subsidio

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I. ANTECEDENTES

La accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y los que denominó « protección del adulto mayor, subsidio económico para adulto mayor y pensión de vejez».

Del confuso y extenso escrito de tutela , se extrae que Yoni Puerta González nació fruto de la relación que tuvieron sus padres Bladimiro Puerta Gómez y Carmen Alicia González de Puerta , y que aquel padece «trastorno afectivo bipolar» congénito.

Asimismo, se advierte que Bladimiro Puerta Gómez laboró durante 20 años en la empresa Cementos Argos S. A., compañía que le reconoció y pagó la «pensión legal de jubilación» desde el 7 de julio de 1989 hasta el día de su fallecimiento. Por lo anterior, la referida prestación fue sustituida a la cónyuge del causante, quien fue beneficiaria de la misma hasta su deceso.

Igualmente, se aprecia que, Ana Dolores Puerta González solicitó a Cementos Argos S. A. la sustitución de la pensión a favor de Yoni Puerta González; sin embargo, dicha entidad la negó, con fundamento en que el causante no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones S. A.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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3 También se extrae que se solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP «el pago de los aportes al

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3 También se extrae que se solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP «el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social SGSS » por parte de la empresa; sin embargo, la entidad explicó que carecía de competencia para adelantar las acciones de cobro por tiempos anteriores a junio de 2019.

A la par con lo anterior , se solicitó a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial por los tiempos trabajados por el causante y, en respuesta de «9 de julio de 2024 No. de Radicado, BZ2024_13508732-1860421», dicha entidad señaló que aquel no estaba afiliado al régimen de prima media o alguna otra administradora de pensiones.

En virtud a ello, el actor presentó una primera acción constitucional ante el «Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla» con radicado n.° 08001-41-89-003-202400514-00, la cual se declaró improcedente, pese a que «se trata[ba] de una persona con una discapacidad superior al 50%».

Como consecuencia de lo anterior, promovió una segunda acción constitucional contra la UGPP, Colpensiones, la Procuraduría General de La Nación, Cementos Argos S. A., La Nación - Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se ordenara : (i) a Cementos Argos S. A. el reconocimiento de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez; (ii) a la UGPP «decretar una sanción » contra dicha

Colombia, para que se ordenara : (i) a Cementos Argos S. A. el reconocimiento de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez; (ii) a la UGPP «decretar una sanción » contra dicha empresa por no afiliar y pagar las cotizaciones; (ii i) aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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4 Colpensiones realizar los cobros coactivos contra el empleador por la no afiliación y mora en los pagos de la seguridad social de l referido trabajador , y (i v) a la Procuraduría General de la Nación «Resolver con eficacia la solicitud de asesoría y consulta presentada por el accionante [a] instar las entidades Colpensiones y CEMENTOS AGROS [sic] S A, para que se accione favorablemente a proteger la defesa [sic] de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante».

Tal asunto se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001-31-05-0102024-00200-00, quien en auto de 16 de julio de 2024 admitió la acción de tutela y vinculó a la «IPS SALUD A TU LADO SAS, y al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA», este último para que rindiera informe sobre el trámite constitucional bajo radicado n.° 08001-4189-003-2024-00514-00.

Por medio de sentencia de 31 de julio de 2024, la jueza de primer grado resolvió «negar por improcedente» el amparo,

89-003-2024-00514-00.

Por medio de sentencia de 31 de julio de 2024, la jueza de primer grado resolvió «negar por improcedente» el amparo, con fundamento en que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues la accionante promovió previamente dos acciones constitucionales con identidad de partes, hechos y pretensiones, asuntos que se asignaron a los Jueces Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad bajo radicados n.° 08001333300420230033700 y 08001418900320240051400, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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5 Dicha decisión fue impugnada y, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en las mismas razones, y conminó a la interesada a «que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos».

Manifiesta que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales , toda vez que desconoció los tratados internacionales de derechos humanos, particularmente lo consagrado en las Leyes 2055 de 2020 y 1346 de 2009 a favor de las personas con discapacidad.

Agregó que pasó por alto lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política al priorizar las

particularmente lo consagrado en las Leyes 2055 de 2020 y 1346 de 2009 a favor de las personas con discapacidad.

Agregó que pasó por alto lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política al priorizar las consideraciones procesales , al margen del derecho sustancial, y además , omitió garantizar los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad superior al 50% y adulto mayor de 63 años , que dependía económicamente de sus padres.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, requiere:

  1. TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad, al señor YONY PUERTA GONZALEZ

[sic], […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 SCLAJPT-11 V.00 6 2) ORDENAR a la entidad CEMENTOS AGROS S A, que, dentro de las 48 horas expedir una resolución mediante la cual siguientes al momento de la notificación personal del fallo de la presente acción de tutela, deberá restablezca la pensión de sobreviviente al señor YONY PUERTA GONZALEZ [sic], […], con 14 mesadas anuales, en aras de proteger el derecho a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

  1. ORDENAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) […] y a la entidad CEMENTOS AGROS S A, que […], deberán ponerse de
  1. ORDENAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) […] y a la entidad CEMENTOS AGROS S A, que […], deberán ponerse de acuerdo, para que, esta última le pague un bono pensional a la primera con el objeto de que se garanti ce el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de manera compartida, en aras de proteger el derecho a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

Además, requirió se ordenara a Colpensiones y Cementos Argos S. A. aportar la historia laboral del causante y, en caso de no hacerlo, se realice una «inspección judicial».

La acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2025, asunto que por reparto se asignó a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien en auto de 2 de abril de 2025 remitió la acción constitucional a esta Corporación por competencia, con fundamento en que entre las autoridades accionadas está la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, motivo por el cual la remitió a esta Sala, en virtud de lo establecido en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

Una vez surtido el trámite, la tutela se repartió a este despacho el 7 de abril de 2025 y, por medio de auto del 9 de abril de 2025, se inadmitió. Una vez subsanadas las falencias advertidas, a través de providencia de 10 del mismo mes y

despacho el 7 de abril de 2025 y, por medio de auto del 9 de abril de 2025, se inadmitió. Una vez subsanadas las falencias advertidas, a través de providencia de 10 del mismo mes y año, la acción constitucional se admitió, se corrió traslado aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 SCLAJPT-11 V.00 7 las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en trámite de tutela censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, una funcionaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia está de permiso; sin embargo, realizó un resumen de las actuaciones surtidas y refirió que la decisión que se profirió esta « fundamentada en la jurisprudencia constitucional actualizada y normas vigentes que rigen el caso».

El asesor de la oficina jurídica de La Nación – Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación de su representada, con fundamento en que le corresponde a Colpensiones y Cementos Argos S. A. « pronunciarse frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela».

La directora jurídica de La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y un funcionario del grupo de lo contencioso administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitaron la desvinculación de sus representadas, toda vez que no han intervenido en los hechos y situaciones que expone la accionante.

administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitaron la desvinculación de sus representadas, toda vez que no han intervenido en los hechos y situaciones que expone la accionante.

La representante legal de Cementos Argos S. A. solicitó negar por improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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8 La subdirectora general de la subdirección jurídica de parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP solicitó la desvinculación de su representada; en subsidio , que se niegue o se declare improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no es la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante.

La Jueza Tercera Civil Municipal de Barranquilla solicitó su desvinculación, toda vez que no le fue asignada la acción constitucional con radicado n.° 08001418900320240051400, pues dicho reparto se asignó al « JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA », motivo por el cual desconoce el estado del proceso.

En providencia de 22 de abril de 2025, esta Corporación vinculó al Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla con el fin de que ejerza su derecho de defensa en un término no superior a un (1) día, si así lo

vinculó al Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla con el fin de que ejerza su derecho de defensa en un término no superior a un (1) día, si así lo estimaba pertinente.

El Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional con fundamento en que «el actor no dirige la acción de tutela contra esta agencia judicial, y es ajeno a lo manifestado en los hechos de la acción de tutela impetrada sobre las actuaciones que se queja frente a la accionada y las vinculadas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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9 La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, y su desvinculación con fundamento en que no se « tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una pretensión que no es competencia de COLPENSIONES».

No obstante, l as demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU -1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principi o, procedente paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 SCLAJPT-11 V.00 10 controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica , (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no i nsistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la ado pción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU -627-2015 dicha

Corporación señaló:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 SCLAJPT-11 V.00 11 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede,

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para solicitar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 SCLAJPT-11 V.00 12 1) TUTELAR el derecho fundamental constitucional a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna y a la igualdad, al señor YONY PUERTA GONZALEZ [sic], […].

  1. ORDENAR a la entidad CEMENTOS AGROS S A, que, dentro de las 48 horas siguientes al momento de la notificación personal del fallo de la presente acción de tutela, deberá expedir una resolución mediante la cual restablezca la pensión de sobreviviente al señor YONY PUERTA GONZALEZ [sic], […], con 14 mesadas anuales, en aras de proteger el derecho a la vida

resolución mediante la cual restablezca la pensión de sobreviviente al señor YONY PUERTA GONZALEZ [sic], […], con 14 mesadas anuales, en aras de proteger el derecho a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

  1. ORDENAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) […] y a la entidad CEMENTOS AGROS S A, que […], deberán ponerse de acuerdo, para que, esta última le pague un bono pensional a la primera con el objeto de que se garantice el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de manera compartida, en aras de proteger el derecho a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.

Al respecto, la Corte estima oportuno señalar que, en proveído de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que esas mismas pretensiones se discutieron en los procesos bajo radicados n.° 08001333300420230033700 y 08001418900320240051400.

Justamente por esa razón el actor dirige su inconformidad contra tal disposición, al considerar que desconoció sus derechos fundamentales, pues -afirmadesconoció el artículo 228 de la Constitución Política al priorizarse aspectos procesales en lugar del derecho sustancial y, además, considera que se omitió garantizar los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad superior al 50% y adulto mayor de 63 años.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad superior al 50% y adulto mayor de 63 años.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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13 No obstante , la Sala advierte que los argumentos del tutelante no están llamados a prosperar, pues cuestiona los razonamientos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realiz ó para declarar improcedente el amparo constitucional invocado , sin que acreditara que en dicho trámite preferente se incurriera en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.

De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado q ue, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 30 de agosto de 2024 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 16 de septiembre de 2024 y, en la Sala de selección n.° 10 de 29 de octubre de 2024, la Corte Constitucional la excluyo de revisión.

Además, esta sala aprecia que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso,

Constitucional la excluyo de revisión.

Además, esta sala aprecia que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, se advierte que, pese a que el accionante tuvo a su alcance la solicitud ciudadana de selección y el mecanismo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 SCLAJPT-11 V.00 14 insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea, no hizo uso de dicho medio procesal.

Por último, respecto a la solicitud de la accionante a través de la cual pretende que se ordene a Colpensiones y Cementos Argos S. A. aportar la historia laboral del causante y, en caso de no hacerlo , se realice una «inspección judicial» la Corte advierte que se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas al presente trámite no se advierte que haya elevado dicha solicitud a las accionadas , previo a acudir al presente mecanismo constitucional.

Ahora, si lo que pretendía el actor con tal requerimiento era que reposaran estos elementos de juicio en el presente trámite a efectos de adoptar la decisión de fondo correspondiente, es suficiente señalar que las pruebas aportadas son suficientes para resolver el asunto.

En el anterior contexto , se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

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RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ACCB7DCA184DF03AF50710AAC8C2851E3D457B87B7CA52B446A7A8E53E971769

Documento generado en 2025-06-13SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Ana Dolores Puerta González, quien actúa como agente oficioso de Yony Puerta González.

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Nación – Ministerio de Justicia y del

Derecho, La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, Cementos Argos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 11001-02-05-000-2025-00738-00

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable ex igirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00

SCLAJPT-02 V.00 2

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previame nte o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00738-00 SCLAJPT-02 V.00 3 por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa,

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