CSJ - STL8524-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8524-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8524-2023 Radicación n.° 11001023000020230087400 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por MARÍA CAMILA MARTÍNEZ GARCÍA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES La promotora en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «TRABAJO
GERNERANDOME PERJUICIOS PSICOLOGICOS, ECONOMICOS Y MORALES
(sic)», que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario constitucional se extrae, que la accionante el 12 de febrero del año que avanza, efectuó la inscripción de la tarjeta profesional de abogada, ante elRadicación n.° 11001023000020230087400
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Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual envió al correo electrónico renal@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para tal efecto. Manifestó que, pasados tres meses de la radicación del trámite
abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual envió al correo electrónico renal@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para tal efecto. Manifestó que, pasados tres meses de la radicación del trámite precitado, esto es, el 15 de mayo de 2023, radicó derecho de petición a través del cual, requirió «la expedición de la tarjeta profesional o por lo menos el número»; adujo que le fue contestado el 23 del mismo mes y año, pero que además le solicitaron «de nuevo una consignación que ya se había hecho, y debido a mi necesidad la realice adjuntando el respectivo comprobante». Asimismo, señaló que el 14 de junio de la presente anualidad le pidieron vía correo electrónico copia de su documento de identidad, el cual se había adjuntado al trámite que efectuó en febrero del mismo año. Seguido a ello, aseguró que el «El 11 de junio descaradamente se comunicaron conmigo por llamada afirmándome que la consignación no se había realizado, la cual ya se había hecho efectiva 2 veces (sic), por lo tanto, pido que sea respetada mi profesión, petición, y sean conscientes del daño que han generado a mi vida personal y familiar por la ausencia de dicho documento». Por lo anterior, solicitó, la protección de sus prerrogativas superiores reclamadas y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que «Me expidan de manera inmediata mi tarjeta profesional con el número correspondiente, ya que me dan (sic) generado muchos daños de manera económica, psicológica y moral (…)». La promotora del presente resguardo radicó el amparo
correspondiente, ya que me dan (sic) generado muchos daños de manera económica, psicológica y moral (…)». La promotora del presente resguardo radicó el amparo constitucional el día 3 de agosto de 2023 y, mediante auto de 8 de agosto de 2023, esta Sala de la Corte lo admitió, con tal fin, ordenó notificar a la accionada, para que, si a bien lo tuviera, se pronunciara sobre ella. 2Radicación n.° 11001023000020230087400
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Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que el 9 de agosto de 2023, informó a la accionante que a través del acta n.° 15268 de 2023, procedió a su inscripción en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado n.° 411208.
II. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su 3Radicación n.° 11001023000020230087400 SCLAJPT-11 V.00 petición, consistente en la solicitud de inscripción de la Tarjeta Profesional como abogada ante dicha autoridad. Con fundamento a lo pedido en esta acción, observa la Sala que, por Acta de registro de Tarjeta profesional n.° 15268 se inscribió a María Camila Martínez García como abogada y asignándole la Tarjeta profesional n.° 411208, con fecha de expedición 31 de julio de 2023. Lo anterior, fue notificado a la peticionaria por correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2023 al buzón «martinezgarmariacamila@gmail.com », correspondiente al informado por ella, en el cual se le indicó, que una vez la sociedad contratista
enviado el 9 de agosto de 2023 al buzón «martinezgarmariacamila@gmail.com », correspondiente al informado por ella, en el cual se le indicó, que una vez la sociedad contratista Identificación Plástica S.A.S., elabore el concerniente plástico, se le remitirá la tarjera al domicilio a través de la empresa de correo certificado 4-72. De igual forma, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, anexó a la respuesta, certificado de vigencia a través del cual, se evidenció que, la accionante aparece inscrita en la base de datos de autoridad referida. En ese contexto, la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dio respuesta a la solicitud de la tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. Frente a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional en sentencia CC T-038-2019 señaló: 4Radicación n.° 11001023000020230087400 SCLAJPT-11 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales
SCLAJPT-11 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 5Radicación n.° 11001023000020230087400
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 11001023000020230087400
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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