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CSJ - STL8528-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8528-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8528-2020 Radicado n.° 2020-00660 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que JESÚS RODRIGO ROJO LOAIZA promueve contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, a la que se vinculó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, señala que, junto con Fray Oswaldo Restrepo Rojo y Nicolás Adelfo Rojo Loaiza, el 6 de julio de 2015 le otorgo poder al abogado Lisandro AreizaRadicado n.° 2020-00660

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Higuita ante la Cámara de Comercio de Urabá y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Apartadó para que reclamara «la devolución de aportes y de otros derechos» ante la Cooperativa de Trabajo Asociado Agrícola El Progreso

-COAPRO-.

Indica que el abogado aludido gestionó una audiencia de conciliación infructuosa y luego les manifestó que iniciaría

la Cooperativa de Trabajo Asociado Agrícola El Progreso

-COAPRO-.

Indica que el abogado aludido gestionó una audiencia de conciliación infructuosa y luego les manifestó que iniciaría proceso ordinario laboral, no obstante, no lo hizo y «dejó de contactarse con ellos». Asevera que el 21 de abril de 2017 presentó queja contra el abogado Areiza Higuita ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, autoridad que decretó la terminación anticipada del proceso mediante providencia de 17 de septiembre de 2019. Manifiesta que apeló la decisión anterior y que a través de providencia de 15 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó íntegramente. Argumenta que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores porque le impidieron controvertir las pruebas como interviniente en el proceso disciplinario; además, valoraron inadecuadamente tales medios de convicción y pasaron por alto que «el profesional del derecho faltó a su ética y obró con dolo». 2Radicado n.° 2020-00660

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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se «modifique o revoque» la providencia censurada. Inicialmente, la acción de tutela se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que profirió sentencia y concedió la impugnación ante la homóloga Sala

la providencia censurada. Inicialmente, la acción de tutela se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que profirió sentencia y concedió la impugnación ante la homóloga Sala de Casación Civil. Sin embargo, mediante auto CSJ ATC8522020 esta última consideró que el Tribunal carecía de competencia para resolver el asunto en primera instancia, declaró la nulidad respectiva y remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para que efectuara el reparto en los términos del numeral 8.° del Decreto 1983 de 2017. Luego de surtirse el trámite anterior, la acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la decisión censurada es acorde a derecho y no vulneró los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, solicitó que se niegue la salvaguarda constitucional. 3Radicado n.° 2020-00660

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Por su parte, la secretaria de la misma corporación remitió copia de las decisiones controvertidas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

Por su parte, la secretaria de la misma corporación remitió copia de las decisiones controvertidas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 2020-00660

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En el presente asunto, el convocante afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso disciplinario que interpuso contra el abogado Lisandro Areiza Higuita.

En el presente asunto, el convocante afirma que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso disciplinario que interpuso contra el abogado Lisandro Areiza Higuita. Puntualmente, aduce que no le permitieron controvertir las pruebas como interviniente en el juicio y profirieron una decisión ajena a los elementos de juicio que se aportaron al proceso. Respecto al primer reproche, es oportuno señalar que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo de resguardo constitucional, dado que no planteó ante el juez natural su inconformidad con respecto a la contradicción de las pruebas, ni siquiera al formular el recurso de apelación, conforme se deduce de los medios de convicción que se aportaron al trámite sumario. Ahora, respecto al segundo cuestionamiento, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el 15 de julio de 2020, con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración alegada. Así, se advierte que la autoridad judicial en referencia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente la terminación anticipada de la actuación que se inició contra el abogado Lisandro Areiza Higuita. 5Radicado n.° 2020-00660

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En esa dirección, abordó el estudio del poder que se confirió al abogado disciplinado e indicó que la actividad que

5Radicado n.° 2020-00660

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En esa dirección, abordó el estudio del poder que se confirió al abogado disciplinado e indicó que la actividad que se le encomendó fue la siguiente: «solicitar fecha para audiencia de conciliación (reembolso de aportes) ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Urabá y la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Apartadó–Antioquia». Luego, determinó que el mandatario efectivamente cumplió su obligación, dado que el 18 de agosto de 2015 participó en la audiencia de conciliación, no obstante, no celebró ningún acuerdo con su contraparte porque esta manifestó «imposibilidad de compensar a los asociados retirados». Por otra parte, constató que el tutelante y los demás mandantes celebraron un acuerdo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Agrícola El Progreso -COAPROy optaron por no iniciar el proceso ordinario laboral, al advertir que los bienes de la cooperativa eran objeto de un proceso de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Conforme lo anterior, destacó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado y concluyó que el acusado sí cumplió la gestión encomendada. Agregó que no era viable atribuirle negligencia por no interponer la demanda ordinaria laboral, dado que no se le confirió poder para tal efecto.

acusado sí cumplió la gestión encomendada. Agregó que no era viable atribuirle negligencia por no interponer la demanda ordinaria laboral, dado que no se le confirió poder para tal efecto. 6Radicado n.° 2020-00660

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Por último, asentó que era procedente la terminación anticipada del juicio disciplinario según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió en el mismo sentido. Así las cosas, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró con pertinencia los elementos de juicio que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones anteriores, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

adecuadamente su labor, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las razones anteriores, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 2020-00660

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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