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CSJ - STL8529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8529-2020 Radicado n.° 60780 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ALBERTINA REDONDO RUEDA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Para respaldar su solicitud, afirma que convivió con Hugo Alfredo Vargas Benavides desde 1985 hasta el 30 de marzo de 2016, fecha en la que este falleció.Radicado n.° 60780

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Aduce que luego del deceso interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 16 de enero de 2018 accedió a sus pretensiones. Explica que el apoderado judicial de Colpensiones apeló la anterior decisión y a través de sentencia de 5 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas

Explica que el apoderado judicial de Colpensiones apeló la anterior decisión y a través de sentencia de 5 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no estaba clara la convivencia con el causante, en tanto este tenía sociedad conyugal vigente con Magdalena Mancipe en el momento del fallecimiento y recibía incremento pensional por cónyuge a cargo con ocasión de dicho vínculo. Señala que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de segundo grado, dado que valoró de manera inadecuada las pruebas y pasó por alto que en su caso sí se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Informa que interpuso recurso de casación en la audiencia en la que se profirió el fallo en referencia y la magistrada ponente le anunció que lo resolvería «de acuerdo a la liquidación de la cuantía que se realizaría por secretaría», no obstante, el 30 de julio de 2020 la funcionaria devolvió el expediente al juez de origen sin haberse pronunciado sobre la procedencia del medio de impugnación extraordinario. 2Radicado n.° 60780

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Argumenta que en estas condiciones el proceso ordinario laboral ya culminó y la tutela es procedente para la protección de sus prerrogativas superiores. Por tal motivo, requiere tal amparo constitucional, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem y que se le ordene proferir una

protección de sus prerrogativas superiores. Por tal motivo, requiere tal amparo constitucional, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2019, a través del cual se corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se materializó «ningún vicio o defecto » que lesione los derechos fundamentales que se invocaron y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Por su parte, el juez accionado remitió copia digital de sus actuaciones durante el trámite del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

3Radicado n.° 60780 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra

un particular.

Ahora, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el tutelante solicita que se deje sin efecto jurídico el fallo que el 5 de marzo de 2020 4Radicado n.° 60780 SCLAJPT-11 V.00 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, se evidencia que el promotor interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en comento y en la audiencia de segunda instancia la magistrada ponente señaló:

Téngase legal y oportunamente interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de la señora Albertina Redondo Rueda, a través de su apoderado. Una vez esta Sala determine los requisitos para su procedencia, decidirá si lo concede o no a través de auto escrito que se notificará por anotación en estados.

Conforme lo anterior, se concluye que la pretensión planteada por el actor es improcedente, dado que la innegable interposición del recurso en referencia y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y

firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, la Sala no puede pasar por alto que, pese al anuncio de la magistrada, el Tribunal encausado no resolvió la procedencia del recurso extraordinario y el 30 de julio de 2020 devolvió el expediente al juez de origen sin efectuar pronunciamiento al respecto, de modo que pretermitió íntegramente dicha etapa del juicio y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la convocante. 5Radicado n.° 60780

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Por consiguiente, se concederá el amparo y se adoptará una medida distinta a la que la proponente solicitó, consistente en ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que Albertina Redondo Rueda interpuso en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Albertina Redondo Rueda.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que la accionante interpuso en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

6Radicado n.° 60780

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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