CSJ - STL8529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8529-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR JULIO MENJURA MONSALVE presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Víctor Hugo Menjura Monsalve, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá emitió el 24 de julio de 2020 al interior del proceso declarativo 1 que adelantó contra la Sociedad

aquí accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá emitió el 24 de julio de 2020 al interior del proceso declarativo 1 que adelantó contra la Sociedad Fuenttes S.A.S.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-22-03-000-2021-02094-00, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , autoridad que, con auto de 23 de agosto de 2022, admitió el libelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor.

Con memorial de 29 de agosto de 2022 , el solicitante allegó « constancia de notificación a la demandada» , sin embargo, con proveído de 9 de marzo de 2023 , el despacho lo requirió para que rehiciera los trámites de enteramiento por cuanto « el mensaje de datos fue remitido al correo fabian@fuenttes.com, dirección electrónica que no coincide con el buzón que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Fuenttes S.A.S.» . Adicionalmente, lo previno para que:

[…] -en el evento de utilizar nuevamente medios digitales como mecanismo de notificación-, acuda los servicios de una empresa de correo especializado que certifique el “ acuse de recibo o se

1 Radicado bajo el número 11001-40-03-042-2016-00441-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01 SCLAJPT-12 V.00 3 pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, y permita, por cualquier medio, verificar los archivos que se remiten como adjuntos.

SCLAJPT-12 V.00 3 pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, y permita, por cualquier medio, verificar los archivos que se remiten como adjuntos.

Luego, el 21 de marzo de 2023 , la parte activa allegó nuevamente constancia de notificación, empero, con auto de 22 de junio siguiente, la sala accionada señaló que « no se tendr[ía] en cuenta el trámite adelantado por el demandante», comoquiera que «no adjuntó constancia de haber remitido el escrito de demanda al demandado, tampoco constancia de entrega y lectura de correo» , posteriormente, en proveído de 16 de agosto de 2023, se le requirió para que efectuara el trámite «en los estrictos términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», orden que fue reiterada en decisión de 21 de marzo de 2024.

Finalmente, con providencia de 15 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso , tras considerar que, pese a los diferentes requerimientos, la parte demandante « no atendió la exigencia impuesta» por cuanto la última notificación se efectuó fuera del término otorgado para tal fin, además que (i) se remitió la constancia al correo electrónico de la Sala Penal y no la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y (ii) erró en la fecha del auto de admisión del trámite ; notificada la antedicha determinación, el 18 de marzo siguiente , se dispuso el archivo del cartulario.

El promotor del amparo reprochó la determinación del

erró en la fecha del auto de admisión del trámite ; notificada la antedicha determinación, el 18 de marzo siguiente , se dispuso el archivo del cartulario.

El promotor del amparo reprochó la determinación del colegiado accionado en cuanto dio por terminado el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01 SCLAJPT-12 V.00 4 por desistimiento tácito toda vez que (i) sí efectuó la notificación en los términos previstos por la norma pues «presentó el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada y el pantallazo de envío al correo electrónico allí registrado» ; (ii) si bien -equivocadamente – envió la certificación de notificación a la dirección electrónica de la Sala Penal de ese tribunal, lo cierto es que «se debió realizar la remisión a la dependencia correspondiente tal y como lo dispone el código general del proceso» y (iii) aunque en el documento que certificó el enteramiento « se erró en un día» esa situación no era trascendental «porque para eso se anexan las providencias».

De conformidad con lo anterior, el invocante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 15 de enero de 2025 y, en su lugar, se continué con el trámite del recurso extraordinario de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de abril de 2025 , el juez constitucional de primera instancia admitió el trámite,

revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de abril de 2025 , el juez constitucional de primera instancia admitió el trámite, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01

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Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, remitieron los enlaces de acceso a los expedientes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2025 , el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo invocado toda vez que el promotor desconoció el presupuesto de subsidiariedad porque no hizo uso del recurso de súplica contra la determinación acusada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin exponer los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Comoquiera que el accionante no expus o concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.

En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, se observa que el a mparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 15 de enero de 2025 y, en su lugar, se continué con el trámite del recurso extraordinario de revisión.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01 SCLAJPT-12 V.00 7 por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Víctor Julio Menjura Monsalve se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01 SCLAJPT-12 V.00 8 promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 15 de enero de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 8 de abril siguiente.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia , el convocante no interpuso recurso alguno contra la decisión que emitió la sala criticada y con la que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior es así comoquiera que, si el actor consideraba que el tribunal accionado erró al declarar el desistimiento tácito, lo cierto es que bien pudo acudir al

una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior es así comoquiera que, si el actor consideraba que el tribunal accionado erró al declarar el desistimiento tácito, lo cierto es que bien pudo acudir al recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay evidencia de su formulación ni de las razones que lo llevaron a desechar dicha herramienta.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01 SCLAJPT-12 V.00 9 resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01838-01

SCLAJPT-12 V.00 10 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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