CSJ - STL853-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL853-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL853-2023 Radicación n.° 101719 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – RISARALDA, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción popular identificada con el radicado N° 666823103001202200250 (01).
I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso, presuntamente desconocido por el operador judicial accionado, quien a la fecha de radicación del escrito tuitivo no ha emitido fallo de segunda instancia.Radicación n.° 101719
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Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, al interior de la acción popular «2022-00250», que instauró contra el representante legal de la sociedad Constructora La Plaza S.A.S. propietaria del
extraer, que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, al interior de la acción popular «2022-00250», que instauró contra el representante legal de la sociedad Constructora La Plaza S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio Constructora La Plaza SRC., ante el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal – Risaralda, solicitó la construcción de una rampa por parte del accionado, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas; y además, se concedan costas y agencias en derecho. Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 21 de julio de 2022, decidió amparar el derecho colectivo, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, por lo que ordenó a la representante legal demandada, para que en el término de dos meses luego de la ejecutoria de la precitada providencia, garantizara «el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “CONSTRUCTORA LA PLAZA SRC ” en el municipio de Santa Rosa de Cabal», mediante la construcción de una rampa o la realización de las adecuaciones pertinentes según la condiciones físicas del lugar, negando el amparo de los demás derechos invocados y las demás pretensiones. Que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que su desacuerdo se encaminó con el reclamo de la condena en costas a su favor, asunto que correspondió su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda.
vez que su desacuerdo se encaminó con el reclamo de la condena en costas a su favor, asunto que correspondió su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. Afirmó, que a la fecha de presentación de la actual acción, el recurso formulado no ha sido resuelto, con lo cual considera, que la colegiatura encausada incurre en mora judicial y desconoce lo contemplado en el 2Radicación n.° 101719 SCLAJPT-12 V.00 artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 120 y 117 del Código General del Proceso; que además, desconoce la Jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la especialidad civil, de las que citó la CSJ
STC15220-2019 y STC15116-2019.
Conforme a lo solicitado por el accionante, busca que por este mecanismo, se ampare el derecho fundamental invocado; y en su defecto, «SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998 (…) se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando el dia, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 (…) se ordene intervención en DERECHO de la procuradora gral nación (…) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.»
CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, y dispuso notificar a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior de la acción popular, haciendo alusión a las siguientes: - El 10 de agosto de 2022 se recibe expediente por reparto. - En auto del 23 de enero de 2023, se admitió la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa 3Radicación n.° 101719 SCLAJPT-12 V.00 de Cabal – Risaralda de fecha 21 de julio de 2022, y se dispuso conceder el término de cinco días para sustentar el recurso. - Por auto del 8 de febrero de 2023, se tuvo por sustentado el recurso y se ordenó correr traslado para el ejercicio de la réplica a la parte no recurrente; de manera que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales. Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaban la tardanza en la resolución de la apelación, relacionadas con la asignación
a la parte no recurrente; de manera que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales. Igualmente expresó, cuáles eran las razones que justificaban la tardanza en la resolución de la apelación, relacionadas con la asignación de trámites de igual naturaleza; además citó el número de expedientes que se encuentran en curso pendientes de resolver: «este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta». Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, allegó link contentivo del expediente. La Procuraduría General de la Nación informó, que el asunto no trata de los ítems contemplados como obligatorios para que intervenga el órgano de control. La Procuraduría Sexta (06°) Judicial Civil II, adscrita a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, advirtió que las pretensiones no resultan de recibo, en especial la de presentar acciones por
Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, advirtió que las pretensiones no resultan de recibo, en especial la de presentar acciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, dado que debe elevarse directamente a la dependencia a través de los canales habilitados para ello. 4Radicación n.° 101719
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Por último, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, expuso que no advierte la existencia de queja alguna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda con ocasión a la acción popular 2022-00250-01. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de febrero del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que no existía una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este tipo de acciones, al considerar, que el significativo cúmulo de trámites asignados al despacho impide que se califique de injustificada la mora del Colegiado acusado. En lo relativo a las demás pretensiones invocadas estableció, que el actor debe acudir a las autoridades competente para formular los requerimientos pertinentes, ya que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional, no está previsto para suplir las necesidades del interesado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor; además,
necesidades del interesado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor; además, solicitó se «CONSIGNE LOS 23 DÍGITOS DE LA ACCIÓN, ASI COMO ME HAN EXIGIDO A MI QUE LO HAGA A FIN DE GARANTIZAR ART 29 CN» y se expida constancia secretarial de las actuaciones de proceso efectuadas por el órgano accionado.
5Radicación n.° 101719
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se conceda la garantía superior
particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se conceda la garantía superior implorada y se ordene al Tribunal accionado dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998. El promotor ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 6Radicación n.° 101719 SCLAJPT-12 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: «Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.» De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no
expedientes o su orden de llegada.» De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que el accionante le atribuye al Tribunal accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala en 7Radicación n.° 101719 SCLAJPT-12 V.00 pacífica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede enrostrársele una omisión al operador judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales.
En este caso, si bien se trata de una acción popular que se rige por la Ley 472 de 1998 y, pese a que ese tipo de mecanismos cuentan con un trámite especial, en el presente asunto, como se constata del recuento procesal emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda y las razones otorgadas para explicar el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se evidencia que la Sala cuestionada, cuando se interpuso la presente acción de tutela había adelantado las gestiones tendientes a emitir un pronunciamiento en vista de las múltiples tareas que se
Ley 472 de 1998, se evidencia que la Sala cuestionada, cuando se interpuso la presente acción de tutela había adelantado las gestiones tendientes a emitir un pronunciamiento en vista de las múltiples tareas que se encuentran a su cargo, actuar que justifica la mora que pretende endilgar el hoy convocante. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación, de acuerdo a lo alegado a través de esta vía, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. Coherente con lo anterior, advierte esta magistratura que lo pretendido por el libelista con la presente acción iusfundamental, ya se cumplió, en tanto el operador judicial de segunda instancia le impartió el trámite a la apelación incoada en el litigio popular, lo que conllevó a que emitiera sentencia el pasado 7 de marzo del año que avanza, en la cual confirmó parcialmente la del 21 de julio de 2022, y revocó el numeral 7° 8Radicación n.° 101719 SCLAJPT-12 V.00 de la providencia citada, circunstancia que el impugnante podrá convalidar en el siguiente link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx
?EntryId=fN%2ft3rfP7AR40lkl%2brBYivHA%2bS4%3d Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, y, así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se torna inexistente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, consistentes en: i) la solicitud de consignar los 23 dígitos de la acción y, ii) que se ordene una constancia secretarial con las actuaciones dentro del proceso 2022-00250-01 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, este colegiado se regula a lo considerado por el a quo constitucional, en tanto debe acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído,
regula a lo considerado por el a quo constitucional, en tanto debe acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, por todo lo anterior, 9Radicación n.° 101719 SCLAJPT-12 V.00 se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 101719
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11Radicación n.° 101719