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CSJ - STL8530-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8530-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8530-2020 Radicado n.° 60790 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que CAMILO ESCOBAR RICO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «libertad de escogencia de régimen pensional».Radicado n.° 60790

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Para respaldar su solicitud, narra que nació el 11 de octubre de 1955. Agrega que se afilió al régimen de prima media con prestación definida y que en 1994 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad que para entonces administraba Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.

Refiere que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y

Refiere que en el momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida.

Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 27 de agosto de 2019.

Menciona que contra esta última decisión las accionadas formularon recurso de apelación y a través de fallo de 6 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Argumenta que el ad quem «incurrió en total desconocimiento del precedente» que esta Sala de Casación ha 2Radicado n.° 60790 SCLAJPT-11 V.00 consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia y que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.

la providencia absolutoria de segunda instancia y que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia. La acción constitucional se admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y con igual fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no se materializó «ningún vicio o defecto » que lesione los derechos fundamentales invocados y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. La representante legal de Porvenir S.A. adujo que no vulneró las prerrogativas superiores del proponente y solicitó la desvinculación de la sociedad que representa. 3Radicado n.° 60790

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La magistrada ponente de la decisión censurada describió su contenido y señaló que no transgredió las garantías constitucionales del actor; además, que se desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto la decisión debe controvertirse a través del recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus  derechos

casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 60790 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el  tutelante requiere que se deje sin efecto jurídico el fallo que el 6 de julio de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, pues si bien el proponente no lo manifestó en el escrito inaugural, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y el ad quem aún no ha determinado su procedencia. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del 5Radicado n.° 60790

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Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del 5Radicado n.° 60790 SCLAJPT-11 V.00 proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 60790

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