CSJ - STL8530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8530-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ÓSCAR FABÍAN JARABA SALGADO presentó conta la SECRETARÍA GENERAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Óscar Fabián Jaraba Salgado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

El promotor del amparo señaló que el 9 de diciembre de 2024 radicó petición a través del correo electrónicoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00

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info@cendoj.ramajudicial.gov.co a fin de que se le expidiera certificado del servicio prestado como funcionario judicial en (i) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre en el cargo de Escribiente; (ii) el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo en el cargo de Oficial Mayor y (iii) el Tribunal Superior de esa misma ciudad en los cargos de Auxiliar Judicial Grado I, Secretario y Juez Municipal.

Refirió que, debido al silencio de la autoridad ante la

de Oficial Mayor y (iii) el Tribunal Superior de esa misma ciudad en los cargos de Auxiliar Judicial Grado I, Secretario y Juez Municipal.

Refirió que, debido al silencio de la autoridad ante la que se presentó la petición, radicó una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, asunto n.° 7000131-03002-2025-00017-00 que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.

Informó que, durante el trámite de la referida solicitud de amparo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo emitió la circular DESAJSIC25-15 de 26 de febrero de 2025 a través de la cual corrió traslado de la petición a cada uno de los despachos judiciales « en los que prestó sus servicios como empleado y funcionario judicial, por considerar que estos eran los competentes para emitir los respectivos certificados de tiempos de servicio con funciones» y, por tal razón el juez de primer gr ado constitucional, con sentencia de 6 de marzo de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que, en atención al traslado efectuado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo,Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00

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los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo emitieron el certificado extrañado, no obstante, respecto del Tribunal Superior de Sincelejo reprochó que si bien la Secretaría General de esa Corporación emitió respuesta a su

y Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo emitieron el certificado extrañado, no obstante, respecto del Tribunal Superior de Sincelejo reprochó que si bien la Secretaría General de esa Corporación emitió respuesta a su petición, lo cierto era que se limitó a certificar el tiempo de servicio que prestó como juez municipal «omitiendo lo relativo a los cargos de Auxiliar Judicial Grado I y Secretario de ese mismo Tribunal».

Censuró que la omisión advertida puso en riesgo su participación en diferentes convocatorias de empleo público mediante el concurso de méritos «pues en dichos procesos de selección se dispone que los certificados de experiencia laboral deben contener la relación de funciones desempeñadas».

De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se proteja s u derecho fundamental de petición y, en consecuencia , se ordene a la Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo «dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 9 de diciembre de 2024 y trasladada por competencia el 26 de febrero de 2025».

Inicialmente, la presente acción de tutela fue asignada a esta Sala de Casación Laboral, quien, mediante auto de 10 de abril de 2025 admitió el líbelo, no obstante, con proveído de 28 siguiente remitió las diligencias al Consejo de Estado tras advertir que:Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] el promotor del resguardo ostentó la calidad de funcionario y empleado judicial en la jurisdicción ordinaria en los cargos de

SCLAJPT-11 V.00 4 […] el promotor del resguardo ostentó la calidad de funcionario y empleado judicial en la jurisdicción ordinaria en los cargos de Juez, Escribiente, Auxiliar Judicial Grado I y Oficial Mayor, razón por la que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Allegadas las diligencias al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con auto de 30 de abril de 2025 se ordenó la devolución del cartulario comoquiera que « el inciso 2 del numeral 8 del Artículo 1° del Decreto 333 de 2021 hace referencia a las reglas de reparto de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales en contra del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, supuesto que no se configura en este caso».

En tal orden, el 16 de mayo de 2025 se efectuó el reingreso del expediente, data en la cual se puso a disposición del despacho ponente; con auto de 19 siguiente se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada con la finalidad de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Es del caso precisar que, independientemente de las reglas de reparto previstas en el canon 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento del presente asunto se asume a prevención a fin de garantizar el principio de

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento del presente asunto se asume a prevención a fin de garantizar el principio de celeridad implícito en las acciones constitucionales.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00

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Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos – Sucre solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró los derechos invocados y, para el efecto, indicó que con oficio de 26 de marzo de 2025 expidió la certificación solicitada por el promotor.

Por su parte, el secretario general del Tribunal Superior de Sincelejo informó que el 14 de marzo de 2025 remitió al accionante certificación laboral con funciones como juez de la República y aclaró que, en ese momento «no fue posible la expedición del certificado por los otros dos cargos, teniendo en cuenta que la información solicitada data de más de quince años, por lo que se debió hacer un revisión de los archivos físicos», no obstante, precisó que con oficios de 10 de abril pasado se emitieron las cert ificaciones extrañadas por el promotor, mismas que fueron remitidas al correo electrónico «oscarjarabasalgado@gmail.com» el cual pertenece al peticionario; allegó copia de los referidos oficios y evidencia de la notificación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se ordene a la Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo « dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 9 de diciembre de 2024 y trasladada por competencia el 26 de febrero de 2025».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00

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Así, es importante señalar:

  1. Óscar Fabián Jaraba Salgado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quién presentó la petición que alega no ha sido resuelta de fondo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la entidad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de laRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00 SCLAJPT-11 V.00 8 acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución -de fondodel mismo.

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución -de fondodel mismo.

(v) S e cumple con el presupuesto de subsidiariedad , toda vez que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mec anismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fu ndamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Conforme a lo anterior, debe se ñalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que est á circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio p úblico, con el deber correlativo de éstas de darRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00 SCLAJPT-11 V.00 9 respuesta oportuna, con independencia del inter és que motive al peticionario, seg ún el art ículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un

SCLAJPT-11 V.00 9 respuesta oportuna, con independencia del inter és que motive al peticionario, seg ún el art ículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún asp ecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

En ese contexto, al descender al caso bajo análisis , se advierte que el accionante censuró que si bien la Secretaría General del Tribunal Superior de Sincelejo emitió respuestaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00 SCLAJPT-11 V.00 10 a la solicitud que elevó con el fin de que se le expidiera certificación laboral, lo cierto era que se limitó a certificar el

SCLAJPT-11 V.00 10 a la solicitud que elevó con el fin de que se le expidiera certificación laboral, lo cierto era que se limitó a certificar el tiempo de servicio que prestó como juez municipal «omitiendo lo relativo a los cargos de Auxiliar Judicial Grado I y Secretario de ese mismo Tribunal» y, por tanto, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.

Así, de los medios de prueba allegados al expediente se advierte que, en el transcurso del presente trámite tutelar, el colegiado accionado emitió las certificaciones extrañadas por el actor, mismas que fueron remitidas al correo electrónico «oscarjarabasalgado@gmail.com», el cual fue suministrado por el peticionario como dirección de notificaciones.

En este entendido, revisada la documental allegada al plenario, se encuentra que, a través de correos electrónicos de 10 y 11 de abril de 2025 se informó al peticionario que:

[…]en respuesta a su solicitud reenviada por la Dirección Seccional de Administración Judicial referente a la expedición de certificación laboral con funciones en el cargo de Auxiliar Judicial del despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral [y] secretario de esta Corporación [se envían tales certificados] dejando constancia de que no se habían podido expedir en razón a que no se tenía claridad sobre las funciones del cargo de secretario adjunto para la época, pues como es de su conocimiento, usted lo ejerció hace más de 15 años […].

Así mismo, se allegó copia de los oficios remitido s al petente a través de los cuales se corrobora la expedición de las certificaciones extrañadas por el actor.

De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre

Así mismo, se allegó copia de los oficios remitido s al petente a través de los cuales se corrobora la expedición de las certificaciones extrañadas por el actor.

De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado,Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00 SCLAJPT-11 V.00 11 donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia , resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela , la autoridad reprochada expidió las certificaciones laborales solicitadas

En consecuencia , resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela , la autoridad reprochada expidió las certificaciones laborales solicitadas por el actor, lo cual motivó la presente acción constitucional, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00341-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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