CSJ - STL8531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8531-2020 Radicado n.° 60808 Acta 37 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que HÉCTOR FABIO ZAPATA CALDERÓN instaura acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad, libre elección de régimen pensional y seguridad social.Radicado n.° 60808
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Para respaldar su solicitud, afirma que el 29 de abril de 1999 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que para entonces administraba Colmena, hoy Protección S.A. Aduce que la información que en el momento del traslado le suministró el asesor de Colmena «resultó falsa y claramente lesiva de sus intereses como afiliado », motivo por el cual solicitó a Colpensiones y a Protección S.A. que dejaran sin efecto tal acto jurídico. Refiere que las entidades en referencia negaron su pretensión, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la ineficacia del
sin efecto tal acto jurídico. Refiere que las entidades en referencia negaron su pretensión, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la ineficacia del traslado y se autorizara su retorno al régimen de prima media con prestación definida. Explica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que el 25 de octubre de 2018 profirió sentencia favorable a sus pretensiones. Señala que las entidades convocadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante fallo de 2 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y absolvió a las recurrentes de sus aspiraciones. Aduce que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus garantías superiores, en tanto desconoció el precedente 2Radicado n.° 60808 SCLAJPT-11 V.00 que esta Corte ha consolidado respecto a la temática debatida. Informa que interpuso recurso extraordinario de casación para quebrantar la decisión de segundo grado, no obstante, considera que «no se justifica esperar el tiempo que tarda su resolución », dado el «trato arbitrario y desigual » que el Colegiado de instancia convocado le dispensó. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto el fallo de 2 de julio de 2019 y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
efecto el fallo de 2 de julio de 2019 y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que no se materializó «ningún vicio o defecto» lesivo de los derechos fundamentales invocados y solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional invocado. 3Radicado n.° 60808
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El representante legal de Protección S.A. manifestó que no vulneró las prerrogativas superiores del convocante y requirió que se niegue la tutela. La magistrada ponente de la decisión controvertida afirmó que «la providencia fundó su génesis en la autonomía judicial, así como la ausencia de un precedente pacífico y continuo en el tiempo sobre los temas de nulidad e ineficacia, de afiliaciones o traslados »; además, solicitó que se resuelva desfavorablemente el mecanismo tuitivo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
de afiliaciones o traslados »; además, solicitó que se resuelva desfavorablemente el mecanismo tuitivo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-05, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 4Radicado n.° 60808 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el tutelante solicita que se deje sin efecto jurídico el fallo que el 2 de julio de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
No obstante, se evidencia que el promotor interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en comento y tal medio de impugnación está actualmente en trámite ante esta Corte, según se extrae del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial. 5Radicado n.° 60808
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Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, dado que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de
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Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, dado que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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