CSJ - STL8531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8531-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 Acta extraordinaria 34

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que IRINA PAOLA PERTUZ DE LEÓN interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL,

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y JUZGADOS, TRIBUNALES y CENTROS DE SERVICIO del mismo departamento, al cual se vinculó a quienes integran el registro de elegibles de la Convocatoria n.° 4, para ocupar cargos de empleados en los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicio de Córdoba y demás partes interesa das en el asunto.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Irina Paola Pertuz de León instauróRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y los que denominó «acceso a cargos públicos […] principio constitucional al mérito» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que aprobó todas las etapas del

constitucional al mérito» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la parte actora manifestó que aprobó todas las etapas del concurso de méritos de la Convocatoria n.° 4 para empleados de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios de la Rama Judicial, por lo que se encontraba en el respectivo registro de elegibles para proveer el cargo de asistente jurídico grado 19 de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Señaló que, a la fecha de presentación de este ruego, no había tomado posesión del cargo en propiedad por no existir vacantes.

Refirió que la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 68 estableció que:

Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad.

Indicó que tal normativa, se conv ertía en «una luz de esperanza para aquellas personas que nos encontramos en el registro de elegibles sin aún acceder al cargo en propiedad,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 3 pues otorga la posibilidad de acceder de forma provisional a un empleo para el cual se aprobó un concurso de méritos».

Censuró que, en la actualidad, según lo certificado por

SCLAJPT-12 V.00 3 pues otorga la posibilidad de acceder de forma provisional a un empleo para el cual se aprobó un concurso de méritos».

Censuró que, en la actualidad, según lo certificado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, existían un sinnúmero de cargos que se enc ontraban en vacancia temporal, ocupados de forma provisional por personas que no pertenecían al registro de elegibles, o con cargos en propiedad en la Rama, aunado a que dichas vacantes no habían sido publicadas por los nominadores en el portal web dispuesto para los fines de la Ley Estatutaria , con lo que además se desatendían los principios jurisprudenciales de la Corte Constitucional «citados en la sentencia SU 067 de 2022 y C 134 de 2023, respecto el principio del mérito para empleados de la Rama Judicial».

Con fundamento en lo anterior, la promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió:

[… ]

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en un término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, REMITA a las autoridades nominadoras de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de las diferentes sedes territoriales de la Rama Judicial, donde s e ubique el cargo de ASISTENTE JURÍDICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Grado 19, y que tengan funcionarios nombrados en provisionalidad o que se encuentren vacantes, para que se agote

JURÍDICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Grado 19, y que tengan funcionarios nombrados en provisionalidad o que se encuentren vacantes, para que se agote la lista de elegibles de la Convocatoria N° 4 para emplead os de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios de la Rama Judicial para el cargo mencionado y se efectúe el respectivo NOMBRAMIENTO de todos aquellos participantes que aún noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 4 han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles.

TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Montería, que tiene en este momento el cargo ASISTENTE JURÍDICO DE EJECUC IÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Grado 19, con un nombramiento de una persona en provisionalidad que no hace parte de la lista de elegibles, agotar la lista de elegibles para ese cargo y efectuar el respectivo nombramiento.

CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a conminar a todos los jueces y magistrados a publicar en el portal web correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal y que estén siendo ocupados por personas que

NO PERTENECEN AL REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO

TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL.

correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal y que estén siendo ocupados por personas que

NO PERTENECEN AL REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO

TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL.

QUINTO: Se ordene a todos los jueces y magistrados de Córdoba, a publicar en el portal web correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal INCLUIDOS LOS DE DESCONGESTIÓN, y que estén siendo ocupados por personas que NO PERTEN ECEN AL REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL, y a proceder con los nombramientos provisionales de las personas que pertenecen a los registros de elegibles vigentes, o a las personas en propiedad que cumplan los requis itos, conforme lo establece el Art. 68 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó el numeral segundo del Art. 132 de la Ley 270 de 1996.

Como pretensión subsidiaria peticionó que:

En vista que los registros de elegibles vencen en el año en curso, y aún existen muchas personas que conforman dichas listas sin que hayan tenido la posibilidad aún de tomar posesión del cargo para el cual concursaron y aprobaron el referido concurso, se solicita se estudie de forma constitucional la posibilidad de prórroga de dichos registros hasta que se agoten las listas vigentes, o hasta que se convoque nuevo concurso de méritos y queden en firme las nuevas listas que se deriven del mismo.

Mediante auto de 26 de mayo de 2025, se admitió la

vigentes, o hasta que se convoque nuevo concurso de méritos y queden en firme las nuevas listas que se deriven del mismo.

Mediante auto de 26 de mayo de 2025, se admitió la súplica, se ordenó notificar a las convocadas y vincular aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 5 quienes integran el registro de elegibles de la Convocatoria n.° 4, para ocupar cargos de empleados en los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicio de Córdoba y demás partes e interesados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú informó que en su Despacho «no existen cargos en provisionalidad o situación diferente, pues todos los cargos se encuentran en propiedad».

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior , la titular del Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el Juez Tercero Penal del Circuito, el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Juez Cuarto Civil Municipal , la titular del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes , un profesional universitario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes, la secretaria del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Jueza Tercera de Familia del Circuito, l os Jueces Sexto de Pequeñas Causas y

Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Jueza Tercera de Familia del Circuito, l os Jueces Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal, todos de Montería ; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Apartada y los titulares de los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú , Promiscuo Municipal de Cotorra solicitaron suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 6 desvinculación de la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la convocante e i ncluyeron informe con los cargos que se encontraban ocupados en los referidos órganos judiciales , advirtiendo que los mismos estaban provistos con funcionarios de la lista de elegibles.

José David G uerra Bonet, Jinna Paola Hernández Bettin, Carlos Alfredo Barrios Álvarez , Elien Racero Otero, quienes se identific aron como integrante s del registro de elegibles de la Convocatoria n.° 4, coadyuvaron la acción y pidieron acoger las pretensiones del ruego.

Finalmente, l a directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió también su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00

SCLAJPT-12 V.00 7

Al descender al asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que:

[… ]

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que, en un término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, REMITA a las autoridades nominadoras de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de las diferentes sedes territoriales de la Rama Judicial, donde se ubique el cargo de ASISTENTE JURÍDICO DE EJECUCIÓ N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Grado 19, y que tengan funcionarios nombrados en provisionalidad o que se encuentren vacantes, para que se agote la lista de elegibles de la Convocatoria N° 4 para empleados de

Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios de la Rama Judicial

provisionalidad o que se encuentren vacantes, para que se agote la lista de elegibles de la Convocatoria N° 4 para empleados de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios de la Rama Judicial para el cargo mencionado y se efectúe el respectivo NOMBRAMIENTO de todos aquellos participantes que aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles.

TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Montería, que tiene en este momento el cargo ASISTENTE JURÍDICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Grado 19, con un nombramiento de una persona en provisionalidad que no hace parte de la lista de elegibles, agotar la lista de elegibles para ese cargo y efectuar el respectivo nombramiento.

CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a conminar a todos los jueces y magistrados a publicar en el portal web correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal y que estén siendo ocupados por personas que

NO PERTENECEN AL REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO

TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL.

QUINTO: Se ordene a todos los jueces y magistrados de Córdoba, a publicar en el portal web correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal INCLUIDOS LOS DE DESCONGESTIÓN, y que estén siendo ocupados por

QUINTO: Se ordene a todos los jueces y magistrados de Córdoba, a publicar en el portal web correspondiente, los cargos que actualmente se encuentren en vacancia temporal INCLUIDOS LOS DE DESCONGESTIÓN, y que estén siendo ocupados por personas que NO PERTEN ECEN AL REGISTRO DE ELEGIBLES Y QUE NO TIENEN NINGUNA PROPIEDAD EN LA RAMA JUDICIAL, y a proceder con los nombramientos provisionales deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00

SCLAJPT-12 V.00 8 las personas que pertenecen a los registros de elegibles vigentes, o a las personas en propiedad que cumplan los requisitos, conforme lo establece el Art. 68 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó el numeral segundo del Art. 132 de la Ley 270 de 1996.

Como pretensión subsidiaria peticionó que:

En vista que los registros de elegibles vencen en el año en curso, y aún existen muchas personas que conforman dichas listas sin que hayan tenido la posibilidad aún de tomar posesión del cargo para el cual concursaron y aprobaron el referido concurso, se solicita se estudie de forma constitucional la posibilidad de prórroga de dichos registros hasta que se agoten las listas vigentes, o hasta que se convoque nuevo concurso de méritos y queden en firme las nuevas listas que se deriven del mismo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante indicar que,

(i) Irina Paola Pertuz de León se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto señaló que hace parte de la lista de elegiblesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 9 de la Convocatoria n.° 4 para empleados de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios de la Rama Judicial.

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto a la solicitud de efectuar el nombramiento de todos los participantes que hacen parte de la lista de elegibles o de las personas en propiedad que cumplen con los requisitos de la normatividad vigente y de prorrogar los registros de elegibles, por cuanto corresponderá a cada ciudadano propender por la protección de sus prerrogativas superiores, en caso de ser vulneradas, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el

normatividad vigente y de prorrogar los registros de elegibles, por cuanto corresponderá a cada ciudadano propender por la protección de sus prerrogativas superiores, en caso de ser vulneradas, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso, situación que no ocurre en esta oportunidad.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo.

(iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00

SCLAJPT-12 V.00 10

Lo anterior, toda vez que, de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia que la convocante haya presentado ante las autoridades enjuiciadas lo que hoy invoca en este mecanismo preferente, por lo que deberá acudir a ellas para solicitar su nombramiento en el cargo de Asistente Jurídico de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19 , quienes determinarán lo que en derecho corresponda;

mecanismo preferente, por lo que deberá acudir a ellas para solicitar su nombramiento en el cargo de Asistente Jurídico de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19 , quienes determinarán lo que en derecho corresponda; igualmente corresponderá a la promotora el solicitar ante el organismo competente, la prórroga para tomar posesión del cargo para el cual concursó . Adicionalmente, si no se encontraba conforme con los nombramientos efectuados, también pu do acudir a la jurisdicción contenciosa para debatir dicho asunto a través del medio de control pertinente.

De manera que , resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juzgador constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 11 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00 SCLAJPT-12 V.00 11 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Así las cosas , al no encontrar se cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00490-00

SCLAJPT-12 V.00 12

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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