CSJ - STL8532-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8532-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8532-2020 Radicado n.° 60824 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JORGE ARTURO RIVERA TEJADA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.Radicado n.° 60824
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Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda de acoso laboral contra Luciano Sanín, Verónica Tabares, Sandra Muñoz y la Escuela Nacional Sindical. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia el 25 de agosto de 2017. Afirma que inconforme con esta última decisión, formuló recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Asimismo, que el 3 de septiembre de 2018 presentó incidente de nulidad ante dicho Colegiado, no obstante, a través de fallo de 31 de
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Asimismo, que el 3 de septiembre de 2018 presentó incidente de nulidad ante dicho Colegiado, no obstante, a través de fallo de 31 de agosto de 2020, el juez plural confirmó la decisión del a quo sin resolver previamente sobre la petición de anulación. Menciona que el 2 de septiembre de 2020 presentó solicitud de adición al Tribunal para que se pronunciara sobre el incidente de nulidad y requirió también «tener acceso a la copia digital del expediente electrónico en su integridad ». Agrega que reiteró tal petición el 18 de septiembre de 2020, pero el Colegiado de instancia ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no se ha pronunciado al respecto. Argumenta que la tardanza del ad quem transgrede sus derechos fundamentales, pues si bien es cierto que «no cabe recurso alguno contra la sentencia de acoso laboral, tiene necesidad de verificar con urgencia el expediente para 2Radicado n.° 60824 SCLAJPT-11 V.00 determinar si cabe una acción administrativa» contra la decisión del ad quem. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado resolver la solicitud de 2 de septiembre de 2020, que reiteró el 18 de septiembre de 2020, a través de la cual requirió la adición del fallo de segundo grado y el acceso al vínculo en el que está digitalizado todo el expediente respectivo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 30
a través de la cual requirió la adición del fallo de segundo grado y el acceso al vínculo en el que está digitalizado todo el expediente respectivo. La acción constitucional se admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y con igual fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el director general de la Escuela Nacional Sindical afirmó que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor y solicitó que se desestime el resguardo constitucional. Por su parte, el juez encausado afirmó que las afirmaciones del convocante no se dirigen en su contra y requirió su desvinculación del procedimiento sumario. 3Radicado n.° 60824
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre
mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 60824
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional
para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicado n.° 60824
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante aduce que el Tribunal encausado incurrió en mora judicial injustificada y lesionó sus derechos fundamentales, debido a que no ha resuelto la solicitud que presentó el 2 de septiembre de 2020 y que reiteró el 18 siguiente, a través de la cual requirió la adición del fallo de 31 de agosto de 2020 y que se le permita acceder al expediente digital. Al respecto, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente se extrae que, en efecto, el 2 de septiembre de 2020 el proponente remitió un correo
Al respecto, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente se extrae que, en efecto, el 2 de septiembre de 2020 el proponente remitió un correo electrónico a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual solicitó la adición en comento y que se le permitiera acceder a «la totalidad del expediente digital» de su proceso de acoso laboral. 5Radicado n.° 60824
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Por otra parte, el registro de actuaciones evidencia que el 18 de septiembre de 2020 la secretaría remitió la solicitud del convocante al despacho del magistrado ponente, quien aún no la ha resuelto. Conforme lo anterior, a juicio de esta Corporación, en el caso que se analiza el despacho convocado no incurrió en la vulneración de garantías superiores que el proponente invocó, dado que entre la fecha en que el magistrado a cargo del proceso recibió la solicitud -18 de septiembre de 2020y la data en que se interpuso la tutela -25 de septiembre de 2020transcurrieron cinco (5) días hábiles, lapso que no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. De modo que en este caso no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere el promotor de la acción, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
6Radicado n.° 60824
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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