CSJ - STL8532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8532-2025 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01 Acta 17

Bogotá D. C, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 4 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra el JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Jaime Hernán Giraldo Zuluaga con el fin de obtener el pago de los honorarios pactados en el c ontrato de prestación de servicios de 24 de enero de 2014.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que mediante auto de 27 de agosto de 2024 libró mandamiento de pago.

Afirmó qu e el 23 de octubre de 2024 , conforme a lo

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que mediante auto de 27 de agosto de 2024 libró mandamiento de pago.

Afirmó qu e el 23 de octubre de 2024 , conforme a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, efectuó la notificación personal al ejecutado por mensaje de datos , al que adjuntó la demanda, sus anexos y la orden de apremio, entre otros.

Aseguró que, «por un error involuntario de oficina, pues no era necesari [o]», el 14 de noviembre de 2024 puso en conocimiento del despacho «la constancia de envío y recibido de CITACIÓN para notificación personal al demandado a través del servicio postal INTERRAPIDÍSIMO , al cual le fue asignado No. De (sic) guía No. 700141312314».

Explicó que, en consecuencia, el extremo pasivo acudió al estrado judicial donde se dejó constancia de su comparecencia a través de acta de notificación personal de 22 de noviembre de 2024 y se le dio traslado del expediente.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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Expuso que el 3 de diciembre de 2024 le manifestó al despacho que:

  1. Previa a la actuación inmediatamente anterior, al extremo pasivo «ya se le había notificado personalmente [el 23 de octubre de 2024] el AUTO

QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO».

  1. El señor Giraldo Zuluaga tenía hasta el 12 de noviembre de 2024 para contestar la demanda, pero «hasta el día de hoy no lo ha hecho, beneficiándose

QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO».

  1. El señor Giraldo Zuluaga tenía hasta el 12 de noviembre de 2024 para contestar la demanda, pero «hasta el día de hoy no lo ha hecho, beneficiándose del error involuntario para revivir términos procesales».
  1. Pese a que con la p resentación de demanda solicitó el embargo de cuentas bancarias, no hubo pronunciamiento en tal sentido , por lo que requirió «se decrete y oficie a tales entidades financieras».

Enunció que el ejecutado formuló excepciones de mérito y, con proveído de 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales i) le corrió traslado de estas, ii) tuvo por notificada personalmente a la parte pasiva desde el 22 de noviembre de 2024, iii) no le dio trámite a la excepción previa que se propuso, iv) y sostuvo que no había lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el embargo de cuentas porque tal petición se resolvió de manera negativa el 27 de agosto de 2024.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con relación al hecho de haber tenido por notificado al demandado desde el 22 de noviembre de 2024.

Destacó que con providencia de 21 de enero de 2025 el fallador singular declaró improcedente el primero e inadmitió el segundo mecanismo, así:

RECURSO DE REPOSICIÓN

[…]

Así las cosas, y como quiera que la providencia recurrida se trata

fallador singular declaró improcedente el primero e inadmitió el segundo mecanismo, así:

RECURSO DE REPOSICIÓN

[…]

Así las cosas, y como quiera que la providencia recurrida se trata de un auto de sustanciación; conforme al artículo citado, la misma no es susceptible del recurso propuesto, razón por la cual el mismo se torna IMPROCEDENTE.

En gracia de discusión, incluso si se tratase de un auto interlocutorio, el recurso se hubiese presentado de manera extemporánea, pues el término legal para su interposición finalizó el día 16 de diciembre de 2024, mientras que el escrito quejoso fue allegado el día 18 del mismo mes y año.

RECURSO DE APELACIÓN

El Despacho advierte que el recurso de apelación propuesto por el apoderado del ejecutante tampoco se torna procedente, pues como se advirtió previamente, se trata de un auto de sustanciación no susceptible de recurso alguno.

[…]

Mencionó que la elección de la modalidad de notificación no corresponde al estrado judicial sino al ejecutante, «quien optó, desde el inicio, lo que es plenamente corroborable, por notificar al extremo pasivo a través de la Ley 2213 de 2022».

Narró que el hecho de que por «error involuntario de oficina se hubiese enviado una citación con posterioridad NORadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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LE MERMA eficacia a la NOTIFICACIÓN que ya se había realizado. Es decir, no pierde siquiera vigencia».

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LE MERMA eficacia a la NOTIFICACIÓN que ya se había realizado. Es decir, no pierde siquiera vigencia».

Planteó que el señor Giraldo Zuluaga c onfirmó que recibía correspondencia en el mismo correo al que se envió la notificación personal, razón por la que no podría restársele importancia a la comunicación previa. Además, sumó a sus argumentos:

En gracia de discusión, y sin que signifique que s i ello hubiese sucedido le hubiese restado importancia a la primera notificación, véase que, incluso, desde la notificación personal por mensaje de datos, así como la citación para notificación y segunda notificación que se dio después en el Despacho (sic), no se había emitido un concepto por parte del Juzgado, razón por la que no podría considerarse que, necesariamente, el proceso estaba a Despacho (sic).

[…]

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales profirió el 11 de diciembre de 2024, y las actuaciones posteriores para que, en su lugar, se disponga que la notificación personal del mandamiento de pago se surtió desde el 23 de octubre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025 y, mediante auto de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025 y, mediante auto de la misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincularRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-12 V.00 6 a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales se opuso a las pretensiones e informó que, solo hasta el 3 de diciembre de 2024, fue que el ejecutante puso en su conocimiento « la notificación realizada a motu proprio (sic), vía correo electrónico del 23 de octubre de 2024, solicitando tener en cuenta la misma y no la del 22 de noviembre de 2022 ». Asimismo, se remitió al argumento de la providencia que se cuestionó.

Jaime Hernán Giraldo Zuluaga pidió no acceder a las peticiones por la inexistencia de vulneración de la garantía superior que se invocó; al tiempo, defendió la legalidad de la decisión que la autoridad accionada emitió.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de abril de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el despacho accionado brindó las garantías procesales al actor sin amenazar sus derechos fundamentales . Para respaldar su decisión, sostuvo:

[…] la notificación personal efectuada por el despacho accionado,

fundamentales al considerar que el despacho accionado brindó las garantías procesales al actor sin amenazar sus derechos fundamentales . Para respaldar su decisión, sostuvo:

[…] la notificación personal efectuada por el despacho accionado, cumplió con la ritualidad de ley, y se suscitó por impulsó (sic) del accionante, quien inequívocamente remitió por correo certificado, vía servicio postal, la citación al demandado, para su presentación personal al proceso, habiéndose surtido esta adecuadamente, sin que se pueda tener como válida la que se pretendió adelantar según las previsiones del multicitado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, debido a la omisión de informar por parte del tutelante con antelación al juzgado que remitió a laRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-12 V.00 7 dirección electrónica el auto que libró mandamiento de pago y anexos correspondientes […].

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural. Igualmente, manifestó remitirse «a los argumentos expuestos en Sentencia (sic) STL17838-2024». Igualmente, agregó:

No se encuentra dentro de la normatividad colombiana una exigencia como la que aquí trae el Tribunal, esto es, que para que sea válida la notificación personal de la Ley 2213 [de 2022], esta deba ser puesta en conocimiento inmediat amente. Y más allá, como en el caso concreto, que si el actor se percata de un error posteriormente, esta primera notificación pierda validez. Ni la Ley

deba ser puesta en conocimiento inmediat amente. Y más allá, como en el caso concreto, que si el actor se percata de un error posteriormente, esta primera notificación pierda validez. Ni la Ley 2213 de 2022, ni el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco el Código General del Proceso, exponen que se le dará prelación a una u a otra notificación, sino que es el actor quien decidirá la forma de notificación, como aquí sucede.

[…]

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-12 V.00 8 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 11 de diciembre de 2024 , que tuvo por notificado al ejecutado desde el 22 de noviembre de 2024.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que desató el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que se censura – 21 de enero de 2025 - y la presentación de la queja –25 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Pues bien, para abordar el asunto que se puso a su consideración el estrado judicial estimó que tendría por notificado personalmente a Jaime Hernán Giraldo Zuluaga conforme con la notificación que esa autoridad surtió «en aras de salvaguardar las garantías procesales y fundamentales del ejecutado».

Seguidamente refirió que, si bien el ejecutante alleg ó una constancia de notificación anterior, esta no se puso en su conocimiento «inmediatamente, sino hasta después de haberse efectuado la notificación personal por esta célula judicial».

Con base en ello el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales no accedió a la solicitud y concluyó:

Así entonces, en procura de proteger el principio de confianza legítima que le asiste al ejecutado, el señor JAIME HERNÁN GIRALDO ZULUAGA se tendrá por notific ado personalmente desde el 22 de noviembre de 2024, fecha en la cual se suscribió el acta de notificación personal visible en el archivo 12 del expediente digital.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de

no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante e l fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

De esta manera, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, en cuanto al argumento del esc rito de impugnación según el cual el actor se remitió «a los argumentos expuestos en Sentencia (sic) STL17838-2024», es preciso señalar que el caso que se estudió en aquella tiene unas particularidades que lo diferencian de este.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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Lo anterior, teniendo en cuenta que en esa oportunidad esta Magistratura analizó el actuar de la autoridad

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Lo anterior, teniendo en cuenta que en esa oportunidad esta Magistratura analizó el actuar de la autoridad convocada respecto de la exigencia del «acuse de recibo o con constancia de apertura del mensaje de datos» en el trámite de notificación del extremo pasivo; bajo tal escenario no es dable resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias que se profieren en estos asuntos generan efecto inter partes, conforme al numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

Luis Eduardo Castaño Bedoya Vs. Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Manizales.

Con el respeto acostumbrado, y de acuerdo con lo manifestado en Sala sobre el asunto de marras, expreso mi disentimiento frente a la postura adoptada en la solución del caso, pues, en mi parecer se debía conceder el amparo que el accionante solicitó por las razones que expon emos a continuación.

El promotor pretende que se deje sin efecto la providencia

caso, pues, en mi parecer se debía conceder el amparo que el accionante solicitó por las razones que expon emos a continuación.

El promotor pretende que se deje sin efecto la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales profirió el 11 de diciembre de 2024, que tuvo por notificada personalmente a la parte pasiva desde el 22 de noviembre de 2024, y las actuaciones posteriores para que, en su lugar, se disponga que la notificación personal del mandamiento de pago se surtió desde el 23 de octubre de 2024 , conforme a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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El reproche del promotor se fundó en que «por un error involuntario de oficina, pues no era necesari [o]», el 14 de noviembre de 2024 puso en conocimiento del despacho « la constancia de envío y recibido de CITACIÓN para notificación personal al demandado a través del servicio postal INTERRAPIDÍSIMO, al cual le fue asignado No. De (sic) guía No. 700141312314», por lo que este compareció al Juzgado y se notificó personalmente del proceso y luego contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, sin embargo, previamente el extremo pasivo había sido notificado conforme a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022.

La Sala negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión del juzgado era razonable, ya que, aunque el ejecutante allegó una constancia de notificación anterior, esta no se puso en su conocimiento « inmediatamente, sino hasta después de

La Sala negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión del juzgado era razonable, ya que, aunque el ejecutante allegó una constancia de notificación anterior, esta no se puso en su conocimiento « inmediatamente, sino hasta después de haberse efectuado la notificación personal por esta célula judicial» y debía «salvaguardar las garantías procesales y fundamentales del ejecutado» y el «principio de confianza legítima que le asistía».

Mi disenso lo sustento en que en la actualidad coexisten en el ordenamiento dos formas de surtir el acto de notificación del auto admisorio de la demanda, la primera es enterando al demandado a su dirección física en aplicación de los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 291 del Código General del Proceso, por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y la segunda a través de su dirección electrónica con sujeción al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente.Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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En ese sentido, si se opta por el enteramiento a la dirección física, el demandante debe: i) enviar citatorio al encausado, elaborado en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y, ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por ese medio, remitir el aviso previsto en la misma norma; sin embargo, contrario a lo que ocurre en especialidades como la civil, el aviso en laboral no materializa la notificación,

del Proceso y, ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por ese medio, remitir el aviso previsto en la misma norma; sin embargo, contrario a lo que ocurre en especialidades como la civil, el aviso en laboral no materializa la notificación, pues únicamente pretende conminar al demandado para que concurra a notif icarse dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación, so pena de emplazarlo y nombrarle curador ad litem.

En cambio, s i se escoge por la notificación electrónica, el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, establece dicho modo de notificación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador

correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (Resaltado fuera del texto original).Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01

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En mi criterio, la norma transcrita no establece un término al demandante para que informe al Juzgado que envió por correo electrónico la notificación del auto admisorio al demandado, por lo tanto, restarle validez y eficacia a ese acto de notificación por no haberse ente rado al Despacho Judicial de su práctica con anterioridad a que el demandado compareciera a notificarse personalmente, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por exceso ritual manifiesto.

De antaño, la Jurisprudencia ha defendido esta postura, en casos en los que se practica una doble notificación, señalando que no es posible que, bajo el argumento de garantizarle los derechos de defensa y contradicción al demandado, se invalide la primera notificación, puesto que, aquello atenta contra el principio de preclusividad de los términos procesales.

En efecto, de aceptarse la posición que el Tribunal defendió en el fallo recurrido, la consolidación de las notificaciones […] se vería

aquello atenta contra el principio de preclusividad de los términos procesales.

En efecto, de aceptarse la posición que el Tribunal defendió en el fallo recurrido, la consolidación de las notificaciones […] se vería desplazada siempre que ocurrieran situaciones semejantes a las del caso examinado , ya que bastaría con acudir al Juzgado con anterioridad a que se allegara la prueba de su entrega para obtener el restablecimiento de la oportunidad para la notificación personal, con el riesgo latente de producir consecuencias que atentan contra el princ ipio de la preclusividad de los término s, tal y como en este asunto ocurrió, ya que el punto de partida de contabilización del término de traslado pasó a ser uno distinto del que debió aplicarse […] (CSJ STL, 16 dic.2011, rad. 2011-00156-01).

En ese sentido, si el juez percibió que con anterioridad a que el demandado compareciera a notificarse personalmente la parte demandante ya lo había enterado de la admisión de la demanda, debió revisar si esa notificación cumplía con los requisitos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, en lugar deRadicación n.° 17001-22-05-000-2025-10006-01 SCLAJPT-04 V.00 5 optar por sujetarse a un riguroso formalismo y con ello revivirle los términos de contestación del libelo inaugural a la parte demandada.

En los anteriores términos, y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

dejo expresado mi pensamiento.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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